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¡Los fallos de tutela deben cumplirse! No más “consejos de ministros” transmitidos por canales privados

Sin duda alguna, la decisión del Consejo de Estado marca un precedente.
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23 de Abril de 2025

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Daniel Eduardo Londoño De Vivero
Abogado especialista en Derecho Público

Una vez más, el Consejo de Estado protegió y garantizó la vigencia del Estado de derecho colombiano. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo, esta vez revestido de sus poderes de juez de tutela, ordenó al presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones no transmitir más los “consejos de ministros” a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta. Lo anterior, como medida de protección al derecho fundamental a la información de una ciudadana que presentó una acción de tutela.

Desafortunadamente, el mismo día en el que la Presidencia de la República presentó una solicitud de nulidad contra el fallo de tutela ante el Consejo de Estado, el presidente, en un claro desacato a la orden dictada, desafió, una vez más, las decisiones de la Rama Judicial.

La posible vulneración del derecho fundamental a la información

Desde el pasado 4 de febrero de 2025, el presidente de la República decidió empezar a transmitir, en horario “triple A”[1], los “consejos de ministros”. En cuatro ocasiones se han desarrollado estas transmisiones (para ese momento), en las que varios han sido los temas tratados, pero que en nada han contribuido a la toma de decisiones serias y fundadas que verdaderamente busquen conjurar las distintas situaciones de crisis que actualmente vive nuestro país.

Con fundamento en estos hechos, una ciudadana presentó una acción de tutela buscando que se le amparara su derecho fundamental a la información, pues, a su juicio, la transmisión de esas reuniones restringía de manera desproporcionada su posibilidad de elegir libremente los temas que eran de su interés. La tutela fue presentada ante el Juzgado Promiscuo de Calima, Valle del Cauca, el cual la rechazó y ordenó su remisión al Consejo de Estado.

Admitida la acción de tutela, la Presidencia de la República manifestó que el presidente, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 489 de 1998, tenía la potestad de definir qué sesiones del “consejo de ministros” podían ser públicas. Además, señaló que la finalidad de tales transmisiones consistía en demostrar su transparencia en la gestión pública y que en ningún momento se violó el deber de reserva consagrado en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1712 de 2014.

A su vez, se vincularon, como terceros interesados, al Canal RCN, Caracol Televisión y al Canal Uno.

Decisión del Consejo de Estado[2]

El Consejo de Estado, a través de la Subsección B de la Sección Tercera, encontró vulnerado el derecho fundamental a la información de la accionante en la medida en que estas trasmisiones a través de los canales privados de televisión, así como del canal Uno (que se encuentra concesionado a particulares) y canales locales, regionales y comunitarios suprime (i) la libertad de las personas de no informarse[3] y (ii) la pluralidad informativa[4].

Así, verificado el cumplimiento de los requisitos de legitimación, subsidiariedad e inmediatez, la Sala recordó que la libertad de información es un derecho constitucional tanto de quien emite la información (sujeto activo) como de quien la recibe (sujeto pasivo). La Constitución también protege la opción de no informarse, puesto que precisamente es un derecho que tienen las personas en Colombia.

El fallo también recordó la distinción entre el derecho fundamental a la libertad de expresión y la libertad de información, traduciéndose este último en la protección de la comunicación de las versiones que “existen sobre hechos, eventos, acontecimientos, actos de gobierno, funcionarios, personas, grupos y, en general, situaciones, a fin de que el receptor tenga conocimiento de lo que ocurre en determinados ámbitos de la vida en sociedad”. Esta garantía es un pilar de la democracia[5], la cual requiere de la prestación del servicio público de televisión, que es una actividad de interés general regulada en la Ley 182 de 1995. El servicio público de televisión contribuye a la promoción del respeto por los derechos y deberes, permitiendo la difusión de las expresiones culturales nacionales, regionales y locales. Este servicio se presta a través del espectro electromagnético, que es un bien público (C. P., art. 75), al que tienen acceso en igualdad de condiciones y en ejercicio de la libre competencia los interesados en utilizarlo. Este se encuentra sujeto a la gestión y control del Estado, lo que no puede confundirse con que el gobierno de turno pueda utilizarlo de manera arbitraria, indiscriminada o caprichosa.

A su vez, trajo a colación el precedente constitucional que, de manera pacífica y consistente, ha establecido que las alocuciones presidenciales tienen límites, pues no hay autoridad pública con poderes absolutos. Así, en la Sentencia C-1172 de 2001, la Corte Constitucional indicó que la posibilidad del presidente de realizar alocuciones a través de los canales de televisión corresponde a una facultad limitada que debe observar los criterios de necesidad, urgencia y razonabilidad. Solamente la información que despierte un verdadero interés para la población y que sea realmente trascendente es la que debe darse a conocer a través de la televisión.

Adicionalmente, refiere el fallo, trayendo el propio precedente del Consejo de Estado, que la facultad del presidente para intervenir en la televisión en el momento que lo considere pertinente debe observar cuatro requisitos: (i) que sea personal; (ii) que verse sobre asuntos urgentes de interés público; (iii) que sea realmente necesario informar de esos sucesos o eventos para la real y efectiva participación de los ciudadanos en la vida colectiva y (iv) que esté relacionada con el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (C. E., Rad. 25000-23-26-000-2000-01335-01, nov. 12/14, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa).

Por último, dejó establecido que los canales oficiales de televisión nacional, esto es Señal Colombia y el Canal Institucional, cuya administración corresponde a Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC), son los únicos que pueden transmitir esos “consejos de ministros”. Esto garantiza que quienes quieran seguir los contenidos en ellos tratados puedan hacerlo.

Opinión

Sin duda alguna, la decisión del Consejo de Estado marca un precedente. Eso sí, siguiendo lo establecido en la Constitución, la ley, la Corte Constitucional y la propia jurisprudencia del Consejo de Estado. Un presidente no tiene facultades ilimitadas y es el primero de los colombianos que tiene que dar ejemplo del cumplimiento de la Constitución y la ley. En este sentido, resulta claro que la decisión de transmitir estas reuniones, que no deberían denominarse consejos de ministros, atentó (y atenta) contra la vigencia del Estado de derecho, pues corresponde a una decisión arbitraria y caprichosa, desatendiendo los criterios de necesidad, urgencia y razonabilidad. Falta esperar la decisión de la solicitud de nulidad e impugnación del fallo presentada en días pasados por las accionadas.

Desafortunadamente, y con la excusa de ser una alocución presidencial y no un “consejo de ministros”, el presidente de la República desacató la orden dictada por el juez de tutela y transmitió nuevamente, a través de los canales de televisión privada, una de estas reuniones. Esto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991 constituye un claro desacato, pues no debe perderse de vista que, una vez proferido el fallo que ampara los derechos fundamentales este debe ser cumplido sin demora por la autoridad responsable (D. L. 2591/91, art. 27).

Los jueces están instituidos para fallar en derecho, siendo garantes de la vigencia del Estado de derecho. Gracias al Consejo de Estado, que, una vez más, garantizó la vigencia de la Constitución. Esperemos que el presidente de la República entienda que los fallos judiciales deben cumplirse.

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[1] Franja horaria comprendida entre las 7:00 pm y 10:30 pm.

[2] C. E., Rad. 11001-03-15-000-2025-01355-00, abr. 11/25, C. P. Alberto Montaña Plata.

[3] Menciona la decisión que el apagar el aparato que da acceso a la televisión (televisor) no es una opción constitucionalmente válida para compensar la transgresión al derecho fundamental en cuestión, pues automáticamente implicaría la exclusión del servicio público.

[4] Esto en la medida en que presiona o fuerza a los televidentes a informarse de una única fuente, sumado al agravante de que tal fuente es oficial.

[5] C. Const., sents. C-497/95, C-654/03 y C-359/16.

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