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La versión libre en el proceso de responsabilidad fiscal: ¿garantía de defensa o carga procesal?

La versión libre debe entenderse estrictamente como una garantía del derecho de defensa.

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La versión libre en el proceso de responsabilidad fiscal: ¿garantía de defensa o carga procesal?

21 de Agosto de 2025

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Juana M. Castañeda Cabrera
Abogada especialista en Contratación Estatal, asociada de DR Abogados y coordinadora académica del Instituto de Estudios en Derecho Sancionatorio
Contacto: castanedajuanam@gmail.com

De acuerdo con lo estipulado en los artículos 267 y 268 de la Constitución Política, y conforme a lo previsto en la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal, dada su naturaleza resarcitoria, fue concebido como el mecanismo idóneo para ejercer vigilancia y exigir la reparación de los daños que el erario haya podido sufrir, derivados de la gestión fiscal adelantada por los servidores públicos, particulares o entidades que administran recursos en cumplimiento de fines estatales.

En este contexto, la versión libre se erige como una manifestación del derecho de defensa del gestor fiscal vinculado al proceso, al permitirle exponer su visión de los hechos objeto de investigación y aportar elementos probatorios que fortalezcan el ejercicio de contradicción en el marco del debido proceso.

No obstante, en la práctica se advierte que algunas contralorías desconocen el carácter garantista y voluntario de la versión libre, al establecer condiciones que la convierten en una obligación indirecta. Algunas de estas prácticas representan el rechazo de la versión libre presentada por escrito, el desconocimiento de la voluntad del investigado de asistir acompañado por su abogado e incluso la advertencia de eventuales consecuencias sancionatorias por la inasistencia a las citaciones, al acudir a la facultad otorgada por el artículo 101 de la Ley 42 de 1993.

Por ello, sea lo primero determinar la validez jurídica del eventual rechazo de la versión libre presentada por escrito, a la luz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 136 del Decreto-Ley 403 de 2020 efectuada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-090 de 2022 y C-237 de 2022, en armonía con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 610 de 2000.

Entre la redacción del artículo 42 de la Ley 610 de 2000 y la del artículo 136 del Decreto- Ley 403 de 2020 no existe una diferencia sustancial, pues este último únicamente preveía una precisión respecto de las modalidades en que puede desarrollarse la versión libre al señalar que en caso de “no poder el implicado comparecer a la diligencia, podrá remitir por escrito o por cualquier medio de audio o audiovisual, su versión libre y espontánea, siempre que ofrezca legibilidad y seguridad para el registro de lo actuado”.

En cuanto a lo determinado en Sentencia C-090 de 2020, la Corte Constitucional concluyó que la inexequibilidad de los artículos del Decreto-Ley 403 de 2020 obedecía a que el Ejecutivo excedió las facultades legislativas que se le otorgaron. En efecto, al regular aspectos propios del proceso de responsabilidad fiscal, el Ejecutivo abordó materias que no guardaban una conexión directa con el objeto del Acto Legislativo 04 de 2019, que se circunscribía al fortalecimiento del control fiscal.

A pesar de ello, desatender la versión libre presentada por escrito, en audio o incluso en video, no solo vulnera las garantías propias del debido proceso, sino que también constituye un exceso ritual manifiesto, al imponer al gestor fiscal la obligación de comparecer bajo las condiciones específicas que el despacho establece para tal fin, al crear cargas procesales injustificadas y ocasionando dilaciones en el curso del proceso. De esta manera, la validez de la versión presentada en medio audiovisual o escrito no se fundamenta en la aplicación del artículo 136 del Decreto-Ley 403 de 2020, sino en el reconocimiento constitucional y legal del derecho de defensa y de contradicción, que impone a la administración el deber de garantizar espacios efectivos para la manifestación del investigado, sin ceñirse a formalismos que carezcan de sustento normativo.

Ahora bien, el artículo 42 de la Ley 610 de 2000 establece que no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal sin que previamente se haya escuchado al presunto responsable. Sin embargo, el legislador también previó que, en caso de que este no pueda o se niegue a comparecer y, además, no designe abogado de confianza, podrá asignarse un defensor de oficio con el fin de garantizar la continuidad del trámite.

Similar situación ocurre cuando se desatiende la intención del investigado de asistir a las diligencias acompañado por su abogado. En este caso, habrá que recordar que si bien la ausencia de apoderado no constituye invalidez sobre lo actuado, esta posibilidad es facultativa como lo ha dicho la Corte Constitucional, en Sentencia C-131 de 2002, al indicar que “la ley no excluye al apoderado del investigado de ese acto sino que la concurrencia de tal profesional queda supeditada a la decisión del procesado”.

Finalmente, en cuanto a la aplicación del artículo 101 de la Ley 42 de 1993, que faculta a los contralores a imponer multas en situaciones específicamente determinadas, como lo señala la Corte Constitucional en Sentencia C-054 de 1997, su alcance no puede extenderse a conductas no previstas en la ley, ni mucho menos a la presentación de la diligencia de versión libre, pues esta constituye un derecho del investigado y no una carga procesal exigible.

El pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la expresión final del artículo 101 de la Ley 42 de 1993 aclara que los contralores solo pueden imponer sanciones en los casos expresamente tipificados por la norma, limitando su discrecionalidad y evitando que sancionen conductas no previstas, en respeto al principio de legalidad.

La Corte precisa que la expresión “cuando a criterio de los contralores exista mérito suficiente para ello” no constituye una causal autónoma de sanción, sino una regla para asegurar que la imposición de multas se ajuste a la ley, protegiendo así los derechos del administrado y evitando que los contralores asuman funciones legislativas: “En cambio, interpretado el aparte acusado en el sentido en que esta Corte lo entiende, es decir, que él no constituye una causal autónoma que autoriza la sanción de multa a juicio de los contralores, sino que contiene simplemente una regla a seguir cuando se trate de aplicar sanciones por la comisión de las faltas que expresamente tipifica la norma”.

En conclusión, la versión libre debe entenderse estrictamente como una garantía del derecho de defensa, fortaleciendo la legitimidad del procedimiento y el pleno ejercicio de los derechos del investigado en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución Política.

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