Componentes de la responsabilidad disciplinaria
Reflexionemos sobre conceptos que resultan válidos al efectuar el análisis del juicio de adecuación típica (tipicidad), el juicio de valoración (ilicitud sustancial) y el juicio de reproche (culpabilidad).Openx [71](300x120)
11 de Marzo de 2026
Rafael Aranzález García
Abogado especialista en Derecho Sancionatorio y magíster en Derecho Disciplinario
Contacto: reag.abogado@gmail.com
Estudiar los componentes que integran la responsabilidad en sede del Derecho Disciplinario nos involucra en una ecuación que amerita resolverse con algunos niveles de rigurosidad, la cual nos invita a imbuirnos en una reflexión de conceptos que resultan válidos al efectuar el análisis del juicio de adecuación típica (tipicidad), el juicio de valoración (ilicitud sustancial) y el juicio de reproche (culpabilidad).
El llamado tríptico de la responsabilidad es común a todas las manifestaciones del poder punitivo del Estado e implica que, sin la demostración de alguno de estos, sea improcedente elevar un reproche o imponer una pena o sanción.
Juicio de adecuación típica (tipicidad)
En el Derecho Sancionador la tipicidad constituye un asunto de gran importancia (Sentencia C-030 de 2012), y por ser el Derecho Disciplinario parte de este, su aplicación no es la excepción. Es un instrumento para otorgarle seguridad jurídica al investigado, en la medida en que su estricta aplicación por parte del juez u operador disciplinario conceda garantías constitucionales y legales. Así, cuando el operador disciplinario haya determinado con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y en análisis precedente, haya identificado la capacidad del presunto responsable, procederá a efectuar lo que se denomina un juicio de adecuación típica.
La tipicidad se puede entender como la abstracción que hace el legislador al definir una conducta para que dentro de ella quepa el comportamiento humano. El proceso de adecuación típica de una conducta se construye en atención a un supuesto fáctico (hecho) con la descripción estrictamente consagrada en la ley, teniendo claro la concreción del contenido y alcance de la descripción típica. Es decir, implica una correspondencia inequívoca entre la conducta del sujeto disciplinable y la descripción que el legislador en forma previa ha consagrado como reprochable, lesionadora, peligrosa o atentatoria para los fines del Estado, la administración y función pública. El investigado debe exigir precisión normativa, para que las autoridades sancionadoras no sometan a su criterio y libre albedrio la sanción; hecho que se materializa en los casos donde se presentan tipos abiertos, tipos en blanco o conceptos jurídicos indeterminados.
Estas tipologías han abierto un debate en el mundo jurídico y académico, en el sentido de plantear, en algunos casos, la inexactitud de estas denominaciones, si tenemos en cuenta que, literalmente, resulta imposible tener normas o tipos carentes de contenidos. Entonces, el principio de legalidad es el punto nodal de todo régimen sancionatorio; es decir, toda sanción en el caso del Derecho Disciplinario debe estar descrita de manera precisa en la norma, así como la conducta que se reprocha.
Juicio de valoración (ilicitud sustancial o antijuridicidad)
El tipo disciplinario o descripción de la conducta abarca dos elementos de la responsabilidad disciplinaria: tipicidad e ilicitud sustancial. La infracción del deber funcional conlleva al incumplimiento de deberes por parte del servidor público y de los cuales deben estar sometidos al principio de legalidad, reflejados en la transgresión de tipos de remisión y tipos abiertos.
El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) en el artículo 9º, cuya redacción quedó de la siguiente manera: “La conducta del sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna”, comporta unos grados de apreciación que van más allá de simples conceptualizaciones, ya que su “juicio de valoración” conlleva necesariamente al operador disciplinario a determinar si el servidor público afectó de manera sustancial su deber funcional.
En este orden de ideas, el principio de ilicitud sustancial debe estar encaminado a la valoración de antijuridicidad de la conducta disciplinaria, con el propósito de establecer si el comportamiento del funcionario es acorde con los deberes funcionales que la Constitución, la ley y los manuales de funciones le han impuesto a la razón de la naturaleza de su cargo.
La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento, a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi como el Derecho Penal, no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta, sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación preestablecidas por el legislador.
Esta es una categoría dogmática cuyo contenido filosófico y axiológico encuentra su génesis en la Constitución Política. Debe entenderse como una garantía constitucional, mediante el cual se controla al operador jurídico al revisar todas las normas de reenvío para aplicarlas al momento de hacer el juicio de valoración.
Juicio de reproche (culpabilidad)
El tercer factor de la responsabilidad disciplinaria es la culpabilidad, bajo la cual se analiza la conducta desde una perspectiva subjetiva, esto es, desde la evaluación de la voluntad y el conocimiento del sujeto disciplinable al momento de encaminar su actuación.
La culpabilidad o juicio de reproche es el más difícil de los tres componentes de la responsabilidad. Se requiere encontrar respuestas a las razones por las que un ciudadano, profesional o funcionario público en plena capacidad de conocer las consecuencias de sus actos y conocedor del principio de legalidad, se somete a la trasgresión de sus obligaciones o deberes.
Sin lugar a dudas, es el tema más complejo desde el punto de vista jurídico y, sobre todo, probatorio, al tratarse de fenómenos internos del ser humano y que acontecen en su cerebro o lo que en forma más amplia se denomina: “psiquis”; entendido como el conjunto de procesos o funciones mentales que incluyen pensamientos, emociones, percepciones y comportamientos. Desde el punto de vista jurídico, puede definirse como: “La relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de disposiciones administrativas”[1].
En ambos casos, no solo resulta difícil su conceptualización en el tema sancionatorio, sino también su demostración dentro de un proceso especifico, dado que el único medio de prueba directo que puede brindar certeza sobre lo que ocurría en la mente del autor al momento de cometer la infracción es la confesión. En efecto, únicamente el sujeto conoce si se representó la consecuencia de su acto o si no empleó el cuidado debido en su comportamiento. Aunado a lo anterior, está la dificultad propia de delimitar las formas de culpabilidad; esto es, el dolo y la culpa.
La culpabilidad es el juicio de reproche que se hace a un sujeto que pudiendo obrar de una determinada manera opta por actuar en forma contraria, asumiendo una conducta típica y antijurídica. Concepto que se afianza con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente en materia disciplinaria en relación con la culpabilidad, el cual se encuentra regulada en el artículo 10 de la Ley 1952 de 2019: “en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa”.
Todos los componentes de la responsabilidad disciplinaria tienen el mismo peso al momento de definir la situación jurídica del investigado. Con uno solo de ellos que esté ausente o que no haya sido demostrado con el grado de certeza que exige el CGD, en su artículo 160[2], no es posible declarar probados unos cargos ni proceder a imponer una sanción.
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[1] Nieto, García. Derecho Administrativo sancionador. Quinta edición, Tecnos. Madrid (España). 2018, p. 320.
[2] Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado.
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