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Conflictos de competencia que resuelve el Consejo de Estado no deben ser conocidos, exclusivamente, por la Sala Plena (8:51 a.m.)

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28 de Enero de 2011

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El Consejo de Estado aclaró que como el conflicto de competencias no está incluido dentro de ningún recurso ni constituye un incidente en el proceso, cualquier modificación en relación con la competencia para definirlo opera de manera inmediata, por lo que ahora se definen sobre lo establecido en la Ley 1395 del 2010, sin que se aplique el principio de la perpetuatio jurisdictionis. El alto tribunal señaló que desde la expedición de dicha norma la competencia para definirlo está radicada en el despacho a cuyo cargo se encuentra asignado el proceso y no en la Sala Plena, como estaba establecido en el Código Contencioso Administrativo, incluso en procesos que iniciaron antes de la vigencia de la norma. El pronunciamiento lo hizo la Sección Tercera al definir un conflicto de competencias suscitado entre las secciones primera y cuarta de esta corporación. En la providencia, se explicó que los autos proferidos dentro de un trámite de jurisdicción coactiva adelantado por las contralorías municipales no es un asunto coactivo de naturaleza tributaria (C. P. Enrique Gil Botero).

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