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Estos son algunos requisitos para que certificaciones del contador público o del revisor fiscal constituyan prueba

Ha sido reiterada la posición del Consejo de Estado en que tales certificaciones tengan un grado de detalle que soporte lo que se pretende validar.

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03 de Septiembre de 2025

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En diversos pronunciamientos, el Consejo de Estado ha indicado que el certificado de contador público o revisor fiscal debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse.

A continuación algunos de interés para el ejercicio profesional:

Jurisprudencia Consejo de Estado

Resumen

Expediente 16485 (Sección Tercera)


Fecha 23/07/09

C. P. William Giraldo Giraldo

“Según se ha considerado, tal prueba, que debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse, no puede contener simples afirmaciones acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues “en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones”.

Expediente 16750

(Sección Cuarta)

Fecha 19/08/10

C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

El certificado del contador público debe ser completo, detallado y coherente, así como aportar un grado de detalle en cuanto a libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar.

Sentencia 200400731

(Sección Tercera)

Fecha 30/08/17

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico

“De lo anterior se desprende que (i) los contadores públicos debidamente inscritos (ii) están facultados para dar fe pública de los hechos propios del ámbito de su profesión. Siendo así, esos profesionales (iii) pueden, entre otras, certificar sobre los estados financieros y expedir certificaciones con base en los libros contables. Con todo, esa certificación no es suficiente por sí misma para que el juez le otorgue plenos efectos probatorios, toda vez que, en cada caso, deberán indicarse o aportarse los respaldos que sirvieron de fundamento de la certificación extendida.

Efectivamente, las certificaciones de los contadores públicos sobre el estado contable de los comerciantes deberán apoyarse, entre otros, en los estados financieros o los libros contables.

Sentencia 201500326

(Sección Cuarta)

Fecha 30/05/19

C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

“La calidad de “prueba suficiente” que le otorga la norma tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. El profesional de las ciencias contables es responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social y está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones. La fe pública predicable de un contador público no se ve restringida o anulada por la exigencia que en materia tributaria deben presentar sus certificaciones, sino por el contrario comprueba en debida forma la veracidad de sus afirmaciones, permitiendo que las autoridades administrativas y jurisdiccionales puedan darle la eficacia, pertinencia y suficiencia que se requiere al momento de evaluar la confiabilidad, razonabilidad y credibilidad de la contabilidad del contribuyente, responsable o agente retenedor”.

Sentencia 201401110

(Sección Cuarta)

Fecha 14/08/19

C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez

“Si bien el artículo 777 del Estatuto Tributario otorga un valor probatorio a las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad tributaria para hacer las comprobaciones pertinentes, lo cierto es que el criterio de la Sala ha sido que para que esos certificados sean válidos deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar.

Sobre el particular la sección ha dicho que debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrarse para que la misma pueda tener eficacia y suficiencia probatoria, porque la suficiencia que propone el artículo 777 del Estatuto Tributario no puede llegar al extremo de contener simples afirmaciones o enunciaciones carentes de respaldo documental o contable.

Lo que se exige entonces es que la información que expida el contador o revisor fiscal de una compañía sea completa, detallada y coherente, de la cual se pueda deducir que la contabilidad de la sociedad es clara, completa y fidedigna, tal como lo establece el artículo 48 del Código de Comercio”.

Sentencia 2016-00174/24646 - Sección Cuarta

Fecha 02-12-2021

C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello

La idoneidad de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen. Así, la calidad de “prueba suficiente” que le otorga la normativa tributaria no puede limitarse a simples afirmaciones sobre las operaciones de orden interno y externo carentes de respaldo documental. Por consiguiente, esta Sala ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre y cuando cumplan los siguientes requisitos:

“(i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales,

(ii) si los libros se encuentran registrados en la cámara de comercio*,

(iii) si reflejan la situación financiera del ente económico,

(iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos, y

(v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad”.

*NOTA:  Actualmente ya no se registran los libros contabilidad en las cámaras de comercio.

Sentencia 2016-01413/24934

Fecha 06-10-2022

C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez

“De otra parte, en lo que respecta al valor probatorio de las certificaciones proferidas por contadores públicos y revisores fiscales, el artículo 777 del estatuto tributario establece que dichos medios probatorios son suficientes cuando se trate de acreditar ante la administración una prueba contable, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad tributaria de hacer las comprobaciones pertinentes. Sobre el particular, se destaca que esta sección ha precisado que “la idoneidad probatoria de esos certificados depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen”, por lo cual no pueden versar sobre simples afirmaciones o enunciados sin respaldo documental o contable alguno. De ese modo, dichas certificaciones deben llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar y su valoración debe ser realizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (E.T., art. 743)”.

Sentencia 20180029401/29062

Fecha 06/08/25

C.P. Wilson Ramos Girón (E)

"De acuerdo con el criterio de esta Sala, para que se tenga como válido un certificado de revisor fiscal se requiere de cierto grado de detalle y dependerá de la calidad de los comprobantes que lo acompañen.

En relación con el certificado de ingresos brutos obtenidos en XXXXXX, se observa que el revisor fiscal afirma que la contabilidad se lleva en debida forma, y que la demandante obtuvo ingresos de $ XX.XXX.XXX en esa ciudad. Sin embargo, el certificado señala que la fuente de la información corresponde a la contabilidad del año 2014, que no se refiere al año objeto de análisis, que es el 2013. Por lo razonado, este certificado no es una prueba idónea para acreditar los ingresos del periodo en discusión.

De otra parte, en el "Certificado de ingresos brutos obtenidos por XXX durante el año 2013" el revisor fiscal de forma general informó que contablemente se registraron ingresos en otros municipios por valor de $ XXX.XXX.XXX. Aclaró que respecto de estos ingresos se declaró y pagó directamente ICA por la suma de $ XXX.XXX.XXX para lo cual detalló el nombre de cada municipio, la fecha de presentación de la declaración, el periodo gravable y el valor declarados (sic), y si obtuvo una base gravable especial. De dicho certificado se concluye que no hace referencia a la contabilidad ni enuncia información que permita individualizar las declaraciones en otros municipios que certifica, por lo que no soporta de forma correcta la información relativa a los ingresos obtenidos fuera del Distrito de XXXXXXX".

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