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Pérdida de competencia por no cumplir el término para dictar sentencia no es automática (4:29 p.m.)

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17 de Junio de 2019

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El legislador, a través del artículo 121 Código General del Proceso, impuso al operador judicial un término (de un año) perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración, so pena de la pérdida de la competencia, así como la nulidad de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso. No obstante, la Sala Laboral de la Corte Suprema advirtió que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también se hace necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan verificar por qué el fallador incumplió dicho término. De ahí que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse, per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. “La aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador”, finaliza la providencia (M. P. Clara Cecilia Dueñas).

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