Unifican jurisprudencia sobre causal de conflicto de intereses en materia electoral
20 de Septiembre de 2019
En reciente sentencia de unificación, la Corte Constitucional reiteró que para decretar la pérdida de investidura por la causal de conflicto de intereses no es suficiente la existencia de un factor objetivo, dado el contenido indeterminado de este concepto. (Lea: Novedades jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia electoral)
Al respecto, es necesario analizar la subjetividad de la conducta que se sanciona y establecer la presencia de un interés directo, particular y actual, de carácter moral o económico, en la decisión de uno de los asuntos sometidos a consideración del funcionario y debe ser real, no hipotético o aleatorio.
El alto tribunal señaló que la pérdida de investidura como juicio sancionatorio busca:
- Proteger el interés general frente a los intereses privados, personales o familiares que en un determinado momento puedan tener o defender las personas que ostenten un cargo de elección popular.
- En la aplicación del régimen de conflicto de intereses debe verificarse la existencia de un interés directo por parte de quien participa en las etapas de la aprobación de un proyecto (debate o votación).
- La valoración que realice el juez sobre el provecho, sea propio o a favor de un consanguíneo u socio, no debe ser incierta, sino que requiere un nexo causal entre el beneficio y el poder de interferir en la toma de la decisión.
En el caso concreto, y si bien era clara la existencia de un factor objetivo, como era el vínculo entre Álvaro Escobar, elegido concejal de Pereira, y José Uribe Escobar, primos hermanos, la Sala precisó que la propia jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que esto no es suficiente para decretar la pérdida de investidura, pues dado el contenido indeterminado del concepto de ‘conflicto de interés’ era necesario analizar la subjetividad de la conducta que se reprocha.
Lo anterior, agrega el fallo, no sucedió en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, configurándose así un defecto fáctico.
Como consecuencia de lo anterior, verificó que la decisión del concejo municipal en la que participó el tutelante no tenía la virtualidad de poner en marcha un proyecto urbanístico, puesto que para que ello sucediera debían materializarse actos posteriores, que debían ser ejecutados por autoridades diferentes al concejo y cuyo ejercicio está regulado por la ley, como
- La declaratoria de urgencia por parte del alcalde, en los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997.
- Y que efectivamente se llevara a cabo la expropiación por la vía administrativa.
La corporación concluyó que siguiendo la caracterización del “interés directo”, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, podría afirmarse que en este caso resulta hipotético y aleatorio, puesto que la construcción y, en términos generales, la implementación de la renovación urbanística no sucedió automáticamente de la aprobación del acuerdo municipal
Finalmente, revocó las decisiones de tutela de las secciones Cuarta y Primera y, a su vez, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante (M. P. Alejandro Linares).
Corte Constitucional, Sentencia SU-379, Ago. 20/19.
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