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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Novedades jurisprudenciales del Consejo de Estado en materia electoral

06 de Septiembre de 2019

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El país está próximo a elegir a sus futuros mandatarios territoriales y el Consejo de Estado ha dado a conocer sus más recientes novedades jurisprudenciales en materia electoral.

 

Ante la existencia de tesis divergentes entre la Sección Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se unificó recientemente la jurisprudencia sobre la configuración del factor temporal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 179 de la Constitución Política de 1991, que consiste en la inhabilidad por parentesco en tercer grado de consanguinidad con funcionario que ejerce autoridad civil en la misma circunscripción.

 

De este modo, se llegó  a la conclusión que dicha inhabilidad se configura desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta el día en que se realiza la elección, sí y solo sí el ejercicio de la autoridad por parte del pariente tuvo lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.

 

Coincidencia de periodos

 

 

En otra sentencia de unificación, y con efectos a futuro, se precisó que ningún alcalde o gobernador podría inscribirse para un cargo de elección popular dentro del mismo “periodo” para el cual fue elegido, sin importar si media renuncia o no.

 

Lo anterior dado el carácter institucional y objetivo que los actos legislativos 02 del 2002 y 01 del 2009 confirieron a esa figura, y la necesidad de garantizar que el interés personal del aspirante se anteponga al interés de los electores, la protección del sistema democrático y el nuevo enfoque de fortalecimiento de agrupaciones políticas y bancadas, que devienen igualmente de los reputados cambios introducidos por el constituyente derivado.

 

Igualmente, se indicó que “ha de entenderse, entonces, que, a partir de la elección, surge para quien resulta electo en un cargo uninominal un compromiso de cumplir el mandato otorgado, en dos extremos claros:

 

  1.                   El programa de gobierno que presentó para ser elegido.

 

  1.                 El tiempo o plazo estipulado por la norma constitucional o legal para el efecto”, de tal suerte que la renuncia a un cargo en donde ha mediado el querer popular, para acceder a otras dignidades, implica, en sí mismo, la defraudación de ese mandato y, por tanto, ha de entenderse que la misma debe tener consecuencias.

 

Pérdida de investidura

 

Por otra parte, la Sección Primera reiteró que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de los procesos de pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme a la jurisprudencia de las altas cortes, una vez verificada la configuración de dicho elemento se debe proceder al estudio del elemento de culpabilidad.

 

De ahí que el juez electoral debe realizar un análisis integral de la responsabilidad, bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso, entre ellos los principios pro homine e in dubio pro reo. Lo anterior como quiera que los procesos de pérdida de investidura constituyen un juicio de carácter sancionatorio.

 

La “silla vacía”

 

También recordó que la prohibición consagrada en la ley para que los congresistas no tengan remplazo se denomina “la silla vacía”, figura por medio de la cual se busca que la agrupación política que avaló o respaldó al congresista que posteriormente resultó investigado y/o condenado por los delitos relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra mecanismos de participación democrática y de lesa humanidad pierda la curul en el Congreso, a manera de sanción por la conducta cometida por el avalado.

 

En tal sentido, dijo que la denominada “silla vacía” es una sanción para los partidos y movimientos políticos que han avalado congresistas que han participado en actividades delictivas, que impide la agrupación política en cuestión ocupe con otro integrante, la curul del congresista investigado o condenado, lo cual afecta además el cuórum de la respectiva Cámara.

 

Inhabilidad para los alcaldes

 

Finalmente, la corporación resaltó que los numerales 2° y 5° del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, que se refieren a situaciones de inhabilidad para los alcaldes, relacionadas con el hecho de haber ocupado con anterioridad cargos públicos, no resultan aplicables a la elección de personeros.

 

Y es que el legislador se ocupó de manera especial frente al tema en el literal b) del artículo 174 de la misma ley (haya ocupado durante el año anterior cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del distrito o municipio), motivo por el cual no resulta necesaria la remisión a otras normas.

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