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Trabajador al que hurtaron moto en parqueadero de hotel no es consumidor final para reclamar

El bien hurtado estaba intrínsecamente ligado a su actividad económica, pues lo utilizaba en sus labores diarias.

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09 de Junio de 2025

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La Superintendencia de Industria y Comercio conoció una acción de protección al consumidor en la que el demandante solicitó que se ordenara al hotel accionado responder por los perjuicios ocasionados por el hurto de una motocicleta de su propiedad dejada en custodia en el parqueadero del hotel mientras disfrutaba de un día de descanso.

De acuerdo con los hechos de la demanda, el 19 de marzo del 2023 el accionante acudió al hotel accionado para hacer uso del servicio de piscina, parqueadero y bar. Estando allí decidió revisar el estado de su motocicleta en el parqueadero y advirtió que no estaba, lo cual avisó inmediatamente a la administración del establecimiento.

Transporte al trabajo

Aunque presentó denuncia penal por la comisión del hurto, elevó reclamación directa en sede de la empresa solicitando el pago del vehículo dejado en custodia y los perjuicios correspondientes, petición que fue negada. El actor manifestó que el vehículo hurtado era utilizado para dirigirse diariamente a su lugar de trabajo y, así mismo, en el desarrollo de sus labores diarias.

La superintendencia recordó que es requisito indispensable que las demandas correspondan a una acción de protección al consumidor, lo cual implica que el demandante ostente la calidad de consumidor final, pues de lo contrario, en los términos del numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11), se deberá declarar la carencia de legitimación en la causa por activa.

Actividad económica

La demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad propia, privada, familiar o doméstica e, incluso, empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. En caso contrario, se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final.

Teniendo en cuenta que el accionante manifestó que el vehículo hurtado era utilizado para dirigirse diariamente a su lugar de trabajo, que con este desarrollaba las actividades propias de su labor y, en ese sentido, agregó que su trabajo dependía en un 90 % de tener transporte, la entidad concluyó que no ostenta la calidad de consumidor final respecto del bien objeto de litigio y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por activa.

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