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Objeciones infundadas del asegurador podrían traducirse en elevadas condenas

La prestación debe pagarse dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite su derecho.
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Nuevas condiciones para la contratación de seguros por cuenta de deudores (Freepik)

06 de Mayo de 2025

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De acuerdo con lo previsto en los artículos 1054, 1072, 1080 y 1089 del Código de Comercio, interpretados de manera conjunta, la obligación principal del asegurador, en virtud del contrato de seguro, es indemnizar la pérdida sufrida por el asegurado debido al siniestro, hasta la cuantía máxima pactada, en favor del asegurado o del beneficiario.

El siniestro debe ser informado por el asegurado o beneficiario al asegurador dentro de los tres días siguientes a la fecha en que lo conoció o haya debido conocerlo, sin perjuicio de que en el respectivo contrato se prevea un término superior. La falta de aviso o su extemporaneidad faculta al asegurador para reclamar perjuicios e incluso se puede perder el derecho a la indemnización.

Ahora bien, el aviso por sí mismo resulta insuficiente para que emerja la prestación principal a cargo del asegurador. Es necesario que el interesado realice una reclamación en la que debe precisar el siniestro, la afectación que comportó sobre el asegurado y la cuantía de la pérdida, anexando soportes de sus aseveraciones.

La prestación debe pagarse dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite aun extrajudicialmente su derecho ante el asegurador. La mora surge cuando el asegurador deja vencer el plazo para pagar sin hacerlo, siempre que haya sido requerido en debida forma y no haya formulado objeciones.

Dicha constitución en mora desempeña un rol crucial, pues no solo motiva a que los beneficiarios presenten reclamaciones idóneas, sino que impulsa a las aseguradoras a pagar a tiempo los créditos que se le reclaman y las disuade de formular objeciones infundadas, que podrían traducirse en elevadas condenas en estrados judiciales (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).

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