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La acción de nulidad absoluta por conflicto de intereses es distinta a la acción social de responsabilidad

La acción de nulidad absoluta por conflicto de intereses es un mecanismo judicial idóneo y viable para cuestionar las conductas de los administradores sociales.

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09 de Septiembre de 2025

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Daniel Duque
Daniel Felipe Duque Quiceno
Abogado de Tamayo Jaramillo & Asociados Bogotá

Jennifer Torres
Jennifer Torres Molina
Abogada especialista en Derecho Comercial y de Sociedades

Según Armour, Hansmann y Kraakman[1] la mayor parte del Derecho de Sociedades puede entenderse como respuesta a unos genéricos “problemas de agencia”, en donde el bienestar del “principal” se basa en las acciones del “agente”. Dentro de estos problemas de agencia se hallan aquellos suscitados en las relaciones de agencia, primero, entre accionistas (principales) y administradores sociales (agentes); segundo, entre accionistas minoritarios o no controlantes (principales) y accionistas mayoritarios o controlantes (agentes), y, tercero, entre la compañía (agente) y los grupos de interés (principales).

En Colombia, suele producirse, en mayor grado, el segundo problema de agencia, producto de la concentración del capital que se presenta, por regla general, en las sociedades comerciales. Sin embargo, la ley y la jurisprudencia nacional han abordado y desarrollado ampliamente el primer problema de agencia.

En este sentido, el ordenamiento jurídico colombiano contempla diversas acciones judiciales a efectos de cuestionar el incumplimiento de los deberes generales o específicos de los administradores sociales y controvertir su responsabilidad por ello. Así, pues, por ejemplo, se halla la acción social de responsabilidad, la acción individual de responsabilidad y las acciones contenidas en el literal b) del numeral 5º del artículo 24 del Código General del Proceso (CGP). Según lo ha reconocido la jurisprudencia nacional, estas acciones judiciales permiten que, entre otros, los accionistas minoritarios defiendan sus derechos frente a eventuales conductas oportunistas ejercidas en su contra.

A pesar de la existencia de estas acciones judiciales, se han identificado dificultades que impiden su ejercicio. A título ilustrativo, la jurisprudencia nacional ha evidenciado que, en concordancia con el artículo 25 de la Ley 222 de 1995, la aprobación de una acción social de responsabilidad depende del voto del accionista mayoritario o controlante o, bien, del accionista paritario, quien suele coincidir con el mismo administrador social. De esta forma, se ha precisado que cuando se impide el ejercicio de una acción social de responsabilidad, es necesario examinar con cuidado las razones que motivaron el ejercicio de los derechos políticos del asociado en tal sentido, sin que dicho análisis –por la vía de una acción de abuso de derecho de voto, por ejemplo– remedie, per se, el referido bloqueo[2].

Sobre este punto, debe decirse que, en principio, el obstáculo descrito no se había extendido a otras acciones judiciales, como la acción de nulidad absoluta por conflicto de intereses fundamentada en el literal b) del numeral 5º del artículo 24 del CGP. En verdad, para el ejercicio de dicha acción judicial no se había contemplado como requisito la aprobación previa del máximo órgano social. Sin embargo, en una reciente providencia judicial emitida el 9 de julio de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, parecen confundirse la acción social de responsabilidad y la acción de nulidad absoluta por conflicto de intereses.

En este caso, se abordó el conflicto societario existente que involucraba a Inés Polanía de Galindo, como liquidadora de Galindo Polanía Hermanos y Compañía Limitada en Liquidación, en el que, con buen tino, en primera instancia, la Superintendencia de Sociedades estableció una clara distinción entre la acción de nulidad absoluta por conflicto de intereses y la acción social de responsabilidad y la posibilidad de fallar sobre estas de forma independiente.

Así, pues, el despacho indicó que la primera se orienta a cuestionar la validez de actos jurídicos celebrados por administradores sociales cuando incurren en actos constitutivos de conflictos de intereses, sin necesidad de contar con la autorización previa del máximo órgano social para su ejercicio. Y es que, su finalidad es sancionar tal inobservancia mediante la declaración de nulidad absoluta de dichos actos, con las restituciones mutuas correspondientes. En contraste, precisó que la segunda busca el resarcimiento de perjuicios ocasionados a la sociedad por acciones u omisiones de los administradores sociales y requiere aprobación previa del máximo órgano social. De ahí que su resultado no es advertir la invalidez del acto reprochado, sino la condena a los administradores sociales a indemnizar, reparar o resarcir los perjuicios sufridos por la compañía.

Al conocer el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá abordó de manera conjunta la acción de nulidad por conflicto de intereses y la acción social de responsabilidad. En esa oportunidad, el tribunal reconoció que cuando un administrador social actúa en contravención del régimen de conflicto de intereses, surgen dos mecanismos judiciales distintos: uno que busca la declaratoria de responsabilidad del administrador social y la consecuente reparación de los daños, y otro que persigue la nulidad absoluta de los actos ejecutados. A pesar de esta distinción, el tribunal argumentó que ambas reclamaciones son de carácter contractual y conciernen a la responsabilidad social, pues su objetivo es restaurar el capital de la sociedad afectado por el actuar del administrador social. De esta forma, sostuvo que la ley permite que estas pretensiones se tramiten en un mismo proceso judicial.

El fallo explicó que la acción de nulidad absoluta por contravenir una norma jurídica de carácter imperativo –como el deber de abstención del numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995– tiene como finalidad retrotraer los efectos del acto y reintegrar las ganancias obtenidas. Sin embargo, al enmarcar esta pretensión dentro de la acción social de responsabilidad, el tribunal concluyó que su ejercicio requería la legitimación que la ley exige para esta última. Dado que la sociedad aún no estaba liquidada y no existía una decisión de la junta de socios que autorizara iniciar la acción social contra la liquidadora, el tribunal determinó que la demandante carecía de legitimación para promoverla. De este modo, la pretensión de nulidad absoluta quedó supeditada a los requisitos de procedencia de la acción social de responsabilidad, tratándola como una consecuencia de esta y no como una vía procesal independiente.

Sobre el particular, recientemente, mediante sentencia del 29 de agosto de 2025, la Superintendencia de Sociedades se apartó de la postura esbozada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Ciertamente, en el caso de Álvaro Eslava Jácome contra Seikou SAS y otros, la entidad estudió una excepción de mérito propuesta por la parte demandada por una aparente falta de legitimación para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de actos por conflicto de intereses al tenor del artículo 2.2.2.3.4. del Decreto 1074 de 2015.

En este sentido, el despacho enfatizó que “no deben confundirse las acciones de responsabilidad –social e individual– previstas en el artículo 25 de la Ley 222 de 1995 que buscan específicamente la declaratoria de responsabilidad de un administrador social con el consecuente reconocimiento de una indemnización de perjuicios, en el primer caso, a favor de la sociedad y en el segundo (caso) a favor de asociados o terceros, con las demás controversias que pueden surgir entre un asociado y un administrador (social) y que no buscan propiamente una declaratoria de responsabilidad como tampoco una indemnización de perjuicios” al tenor del literal b) del numeral 5º del artículo 24 del CGP.

Precisamente, la entidad resaltó que, con ocasión de las aludidas controversias, es posible solicitar que se declare que un administrador social incumplió el deber especifico de abstenerse de participar en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses –salvo autorización expresa de la junta de socios o de la asamblea general de accionistas– previsto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 y, como consecuencia de ello, solicitar la nulidad absoluta de tales operaciones y las restituciones mutuas a que haya lugar. De ahí que, en criterio del despacho, el ejercicio de esta acción de nulidad por conflicto de intereses no requiera iniciar una acción social de responsabilidad o acreditar la aprobación previa de la asamblea general de accionistas o la junta de socios. Y es que, el despacho resaltó que no deben confundirse las restituciones mutuas que derivan de la declaratoria de una nulidad absoluta por contravención de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995 con la indemnización de perjuicios a favor de la sociedad derivada de la declaratoria de responsabilidad de que trata el artículo 25 de la Ley 222 de 1995.

Esta última postura reafirma que la acción de nulidad absoluta por conflicto de intereses es un mecanismo judicial idóneo y viable para cuestionar las conductas de los administradores sociales –diferente a la acción social de responsabilidad– y para proteger a los accionistas minoritarios o no controlantes que pueden ver expropiado su ánimo de lucro subjetivo a través de operaciones celebradas en contravención al régimen de conflicto de intereses que suelen ser orquestadas por accionistas mayoritarios o controlantes. Lo anterior, con el propósito de evitar que disminuya el estatus de protección del accionista minoritario en nuestro país.

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[1] Kraakman, R, et. al. (2009). The Anatomy of Corporate Law. 2° ed. New York: Oxford Press, pp. 29 - 30.

[2] Superintendencia de Sociedades, Sentencia 2024-01-757509 del 23 de agosto de 2024, pág. 3.

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