Fideicomitentes son consumidores financieros y pueden demandar la protección de sus derechos
Se adopta la noción amplia de consumidor financiero prevista en la Ley 1328/09 y se supera un problema de legitimación.Openx [71](300x120)

04 de Septiembre de 2025
Los fideicomitentes, sin importar la relación entre su objeto social y el del fideicomiso, son consumidores financieros, pues adquirieron un servicio fiduciario de una entidad del mercado financiero y, por lo tanto, gozan de protección especial. Así lo determinó la Corte Suprema de Justicia al fallar sobre una demanda relacionada con el incumplimiento de obligaciones de una fiducia que debía administrar proyectos inmobiliarios.
El alto tribunal adoptó la noción amplia de consumidor financiero prevista en la Ley 1328 del 2009 y con la decisión superó el problema de legitimación para que los fideicomitentes que entregan bienes o recursos a una fiduciaria para que esta los administre puedan presentar demandas para que sus derechos sean protegidos.
Y es que, según el artículo 57 del Estatuto del Consumidor (Ley 1480/11), los consumidores financieros pueden acudir a la acción de protección, es decir, las personas con quien las entidades vigiladas establecen relaciones de origen legal o contractual para el suministro de productos o servicios, sin condiciones adicionales y menos aún la necesidad de acreditar que son consumidores finales, señaló la Sala Civil.
Así las cosas, demostrada la legitimación de las demandantes, el tribunal cuestionado debió evaluar los argumentos de sus pretensiones, en el contexto de los hechos y de las normas que regulan el contrato de fiducia mercantil, en particular el derecho reconocido a los constituyentes de recibir los resultados del proceso de liquidación.
La corporación rechazó la tesis del tribunal cuestionado, que consideró que las constructoras y promotoras de vivienda no tenían la calidad jurídica de consumidores financieros exigida para acudir a la acción de protección. En su lugar, confirmó varios fallos de la Superintendencia Financiera que habían resuelto de fondo considerando que las demandadas tenían dicha calidad y podían iniciar los correspondientes procesos (M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque).
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