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Tributación de la inversión extranjera de portafolio en Colombia
Juan Guillermo Ruiz Socio Posse Herrera & Ruiz Abogados Juanguillermo.ruiz@phrlegal.com
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Algunas controversias han surgido recientemente en relación con el régimen tributario aplicable a las inversiones de portafolio en Colombia, con posterioridad a la expedición del Decreto 4800 del 2010.
El mencionado decreto incorpora algunas novedades que quisiéramos analizar en este artículo.
En primer lugar, se define que toda inversión de capital del exterior de portafolio debe realizarse por medio de un administrador local. Esto supone que solamente las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias y las sociedades administradoras de inversión, sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, pueden actuar como administradores de estas cuentas de inversión en custodia.
El decreto también establece que las sociedades administradoras de estas cuentas de inversión son responsables de cumplir con todas las obligaciones tributarias relacionadas con la inversión de portafolio que realicen en nuestro país los extranjeros no residentes en Colombia.
Con esta disposición surge la inquietud de si los llamados fondos de inversión de capital extranjero (FICE) han dejado de existir. Este debate puede ubicarse en dos escenarios de discusión: el que se refiere al régimen financiero y de inversión extranjera, de un lado, y por el otro, el relacionado con el régimen tributario aplicable a las inversiones de portafolio ya existentes y las que se constituyan en el futuro.
En esta oportunidad nos referiremos al aspecto tributario que se soluciona a la luz del parágrafo del artículo 10° del Decreto 4800. Este artículo 10° contiene el llamado régimen de transición de los FICE, y define la regulación tributaria aplicable a tales vehículos de inversión.
El mencionado artículo establece que tanto los FICE que se encuentran autorizados y en funcionamiento a la fecha de expedición del decreto, como las nuevas cuentas de inversión que se constituyan a partir de su vigencia, continuarán siendo reguladas por lo previsto para los FICE en el artículo 18-1 del Estatuto Tributario, “y las demás normas especiales previstas en la legislación tributaria”.
Esto supone simplemente que para efectos fiscales, la regulación de los FICE sigue aplicando plenamente a las cuentas de inversión de capital del exterior administradas en Colombia. En otras palabras, el régimen tributario de los FICE seguirá en plena vigencia y continuará rigiendo el efecto tributario de las inversiones de portafolio que se realicen por parte de extranjeros no residentes en este país.
La segunda novedad del Decreto 4800 se refiere a las operaciones autorizadas que pueden desarrollar las cuentas administradas de inversión de capital del exterior de portafolio. Con los ajustes del decreto, las cuentas de inversión, o los fondos de inversión, según se prefiera, pueden realizar además de las operaciones típicas de inversión de portafolio en acciones y títulos, otras relacionadas como repos, transferencias temporales de valores, simultáneas y operaciones de derivados.
Con este nuevo alcance operacional resulta fundamental volver a analizar el contenido del artículo 18-1 del Estatuto Tributario y definir el criterio fiscal aplicable a las nuevas operaciones autorizadas y no previstas en forma expresa por esta disposición. Un criterio de interpretación literal e histórico concluiría que estas operaciones no reguladas por el artículo 18-1 tendrán efectos financieros más no fiscales. Un criterio de interpretación sistemático concluiría que las operaciones no reguladas por el artículo 18-1 deberán regirse a la luz de la demás disposiciones especiales tributarias que les sean aplicables.
El artículo 18-1 del Estatuto Tributario parte de un supuesto fundamental: ni el fondo (podría leerse ahora, ni la cuenta de inversión administrada,) ni los inversionistas extranjeros no residentes en el país son contribuyentes del impuesto de renta y complementarios en Colombia.
El sistema de tributación del fondo, o de la cuenta, se fundamenta en la retención en la fuente y en el ajuste mensual de retención realizado por la sociedad administradora. El objetivo del sistema de retención es lograr que la utilidad gravable del fondo sea globalmente objeto de una retención en la fuente equivalente a la tarifa del impuesto de renta corporativo, es decir, el 33%.
En consecuencia, existe una retención en la fuente practicada sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos y rendimientos financieros gravados, y un ajuste a la retención que permita una tributación global del 33% de la utilidad gravable. Las retenciones practicadas en exceso podrán imputarse en los meses siguientes; las pérdidas sufridas por la cuenta en un mes podrán ser amortizadas contra utilidades de los meses subsiguientes. En la base del ajuste de la retención mensual deberá descontarse el componente de la devaluación del peso colombiano frente al dólar estadounidense.
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