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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 20 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El impuesto al consumo y Murphy

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Juan Camilo Serrano Valenzuela

Abogado y asesor tributario

jcserranov@jcsvabogados.com

 

Es bien sabido que, independientemente del aporte que en su momento y de manera involuntaria hiciera Edward A. Murphy Jr., nuestro sistema tributario es un gran ejemplo de la aplicación de la ley de Murphy.

 

Tradicionalmente, nos encontramos con proyectos tributarios razonablemente planteados, técnicos, aunque en ocasiones mal copiados de otros regímenes que han aplicado exitosamente fórmulas recaudatorias que, desde el principio, no entienden quienes tienen la responsabilidad de copiarlas, como sucedió con el tristemente célebre IMAN que, por fortuna, es historia, o el fracasado monotributo, de ínfima y fracasada duración, solo como ejemplos recientes de ideas improvisadas o mal copiadas.

 

La Ley de Financiamiento no es la excepción en la creatividad legislativa con intenciones eminentemente recaudatorias, que no consideran las consecuencias económicas de impuestos creados en la calentura del debate -o del no debate como sucedió- cuando creó un impuesto nuevo que resulta exótico en nuestro sistema, como el impuesto al consumo por la enajenación de inmuebles de alto valor.

 

El impuesto al consumo de bienes inmuebles fue diseñado sin el conocimiento básico del sistema tributario, pues carece, en la ley, de uno de los elementos básicos de los tributos, sin los cuales el impuesto resulta ineficaz, independientemente de las expectativas recaudatorias de la administración.

 

En efecto, cuando fue diseñado, omitió alguien, no sabemos quién, pero sí es claro que no conoce los elementos esenciales del sistema, determinar el sujeto pasivo del impuesto, y se limitó a otros elementos igualmente importantes, pero insuficientes para la eficacia de la norma.

 

Hecho generador, base gravable, tarifa y causación son elementos esenciales, que no tendrán efecto, si la ley no indica quién debe pagar el impuesto, como sucedió en esta ley, que se limitó a determinar quién era el responsable, dejando a la imaginación de los contribuyentes la definición del sujeto pasivo.

 

Mal empezó la ley con este tributo, y correspondía entonces al Gobierno Nacional determinar el sujeto pasivo, lo que hizo mediante la expedición del Decreto 961 del 2019, en donde determinó que el responsable económico del impuesto era el comprador, en violación flagrante del artículo 338 de la Constitución, que exige que los elementos básicos de los impuestos los defina directamente el Congreso.

 

Decía Edward A. Murphy Jr. que “si tiene una forma de cometer un error, lo hará”, lo que resulta claramente aplicable a lo acontecido en la expedición del reglamento, aunque es entendible que se intenten enderezar disposiciones legales que nacieron “torcidas”, imaginamos que, sin la complicidad del Gobierno, sino como consecuencia del liviano debate legislativo que antecedió la aprobación de la pasada reforma.

 

Pero no es suficiente la ley de Murphy para evaluar lo que pasa y, seguramente, seguirá pasando con el impuesto al consumo de bienes inmuebles, pues la administración, ahora sí sin excusa, resolvió confundir el elemento básico de “hecho generador” con el de la “base gravable”, que la ley había definido correctamente, cuando expide el Concepto 001471 de junio 12 del 2019, que permite, fraudulentamente, el fraccionamiento en la venta de un inmueble, para sacarle el cuerpo al impuesto.

 

La segunda ley de Chisholm, en concordancia con Murphy, sentencia que “cuando parece que ya nada puede ir peor, empeora”, y ni los elementos definidos en la ley ahora son aplicables, pero se acoge aquella idea que tradicionalmente ha sostenido en pasillos la administración tributaria de que “concepto mata ley”.

 

No resulta claro el futuro del impuesto al consumo en la venta de bienes inmuebles que, en un Estado de derecho como el nuestro, debería ser fulminantemente inconstitucional, pero que, como van las cosas, recibirá la bendición de la Corte, o su inconstitucionalidad diferida, igual que la Ley de Financiamiento, en aplicación del perverso incidente de impacto fiscal, que sobrepone la arbitrariedad legislativa sobre los principios constitucionales del Estado de derecho.

 

En estas materias, cada día, como lo entienden las leyes de Murphy, vamos de tumbo en tumbo, pero siempre para que las cosas sean peor.

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