14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

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Efectos fiscales asociados a las IFRS

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Juan Guillermo Ruiz H.

Juan Guillermo Ruiz H.

Socio de Posse, Herrera & Ruiz Abogados

juanguillermo.ruiz@phrlegal.com

 

 

Como se conoce, con la expedición de la Ley 1314 del 2009 nuestro país entró finalmente en el proceso de convergencia de las normas contables colombianas con estándares internacionales de contabilidad.

 

El documento Direccionamiento Estratégico del Proceso de Convergencia de las Normas de Contabilidad e Información Financiera y de Aseguramiento de la Información con Estándares Internacionales, expedido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, el pasado 22 de junio, confirma que los estándares internacionales que deberán acogerse en Colombia serán las IFRS.

 

De acuerdo con el artículo 4° de la Ley 1314 del 2009, el documento de direccionamiento estratégico y la experiencia internacional, puede decirse que la interacción entre IFRS y normas fiscales se estructurará en torno a alguno o varios de los siguientes escenarios:

 

1. Total independencia entre normas fiscales y contables.

 

2. Independencia sustancial, con aplicación de normas IFRS, para efectos fiscales, en aquellos casos en que exista remisión expresa de la norma fiscal a la norma contable.

 

3. Aplicación de IFRS cuando no exista norma fiscal que regule el asunto y la norma IFRS sea compatible con el marco normativo fiscal vigente.

 

4. Aplicación extensiva o ultractiva de normas contables actualmente vigentes, para aquellos casos en los cuales los criterios IFRS no resulten compatibles con la disposición fiscal vigente.

 

De acuerdo con el numeral 23 del documento de direccionamiento estratégico, el proceso de convergencia debe garantizar la independencia y autonomía de las normas contables y las normas fiscales. Esto significa que la norma fiscal solamente tendrá efectos fiscales, y la norma contable podría tener, en algunos casos, efectos fiscales. Al respecto, el inciso primero del artículo 4° de la Ley 1314 del 2009 establece que las normas contables “únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia”.

 

De acuerdo con el mismo artículo 4°, “para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera”.

 

La regla general, por tanto, debería ser la de independencia de las normas fiscales y las normas contables. Bajo este criterio general se encuentra la mayoría de los registros, que en adelante seguirán un criterio sustancialmente distinto en sus aspectos financieros y en sus aspectos fiscales. La experiencia internacional sugiere que dicha independencia exigirá el manejo de una contabilidad para efectos financieros y otra para efectos fiscales.

 

Merece especial mención el caso de las inversiones amortizables reguladas en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario. En nuestra opinión, aunque esta norma incluye una remisión expresa a la “técnica contable”, contiene también regulación expresa para ciertos temas que no deben verse afectados por la implementación de las IFRS. Es el caso de los gastos preliminares de organización y de desarrollo, los costos de adquisición, exploración y explotación de yacimientos mineros y petroleros y las inversiones realizadas en contratos de concesión y de colaboración en los cuales se aportan activos que deben ser transferidos durante o a la terminación del contrato, cuya amortización se encuentra permitida por la norma. 

 

El artículo 4° de la Ley 1314 no regula aquellas situaciones en que no existe norma fiscal aplicable a una materia y las normas IFRS resultan incompatibles con el marco fiscal vigente. En este punto, indudablemente, la gran controversia girará en torno a la amortización de diferidos. Según el inciso final del artículo 142 del Estatuto Tributario, “también es amortizable el costo de los intangibles susceptibles de demérito”. Esto guarda sentido con las normas actuales relacionadas con la amortización de este tipo de activos, según las cuales la pérdida de valor se reconoce a través de los métodos de línea recta o reducción de saldos. Sin embargo, de conformidad con la IFRS 36, estos activos deben someterse a “pruebas de deterioro” que pueden arrojar como resultado una pérdida de valor, un aumento de valor o un valor equivalente al contabilizado.

 

Finalmente, vale la pena resaltar que algunos consideran que la aplicación de las IFRS en materia fiscal podría afectar el principio de legalidad en materia tributaria. Las IFRS, por su contenido y expresión, no necesariamente estarán incorporadas en normas con carácter de ley. Este punto, seguramente, también hará parte del debate que se avecina.

 

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