11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 51 seconds | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Corrección antitrámites en la doctrina de la Dian

140343

Sonia Andrés García

Manager de Impuestos de EY

 

La Ley 962 del 2005, creada con el propósito de facilitar las relaciones de los particulares con la Administración, incorporó una disposición (art. 43), para la corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago, en cualquier tiempo, de oficio por la Administración o a solicitud de parte, sin sanción, siempre que no se altere la determinación del impuesto a cargo (en adelante, “corrección antitrámites”).

 

La expresión “en cualquier tiempo”, contenida en el artículo 43, fue polémica desde el amanecer de la norma, al punto de que la doctrina inicial de la Dian indicó que podía realizarse “aún después de encontrarse en firme la declaración tributaria” (Ofic. 089061 del 2005).

 

Pero muy pronto, la Administración Tributaria varió esta posición, para dar una interpretación mucho más restrictiva, en el sentido de señalar que la corrección antitrámites podría realizarse dentro del término de firmeza de la declaración, y, en particular, para imputar o corregir saldos a favor del periodo anterior sin solicitud de devolución y/o compensación, la corrección solo podría realizarse dentro del año siguiente al vencimiento del plazo para presentar la declaración o del año siguiente a la corrección de la declaración, pues, de otra forma, se harían “nugatorios los términos ya caducados para el ejercicio de las acciones o para reclamar lo reclamar los derechos o los términos de firmeza de las declaraciones” (Cpto. 59295 del 2006) y fue consistente en mantener esta posición en los pronunciamientos oficiales posteriores (Cptos. 39724 del 2007; 108798 del 2008; 48129 del 2013 y 31476 del 2015; entre otros).

 

Por su parte, la Sección Cuarta del Consejo de Estado también analizó muy tempranamente el mecanismo de la corrección antitrámites y, sin perjuicio de que en algunas providencias restringió la posibilidad de realizar la corrección de errores de imputación o arrastre de saldos a favor al término consagrado en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario (como ocurrió en los expedientes 17829 y 20806, entre otros), en general ha precisado que el plazo para aplicar esta corrección es el tiempo de firmeza de la respectiva declaración (Exp. 21563, por ejemplo).

 

Estas oscilaciones doctrinarias y jurisprudenciales fueron consideradas y reconocidas por la Dirección de Gestión Jurídica de la Dian. Así, en conceptos de septiembre del 2019 y junio y agosto del 2021, manifestó que el plazo para realizar la corrección antitrámites será el término de firmeza de la declaración y, de manera explícita, el 15 de diciembre del año pasado, aclaró, en su Oficio 915281, que, desde la perspectiva de la Administración, el plazo para realizar la corrección antitrámites para subsanar inconsistencias de tipo formal, entre ellas la imputación de los saldos a favor, ya sea a solicitud de parte o de oficio, será el plazo de firmeza de la declaración tributaria. Particularmente, este oficio precisó que se reconsideran los pronunciamientos anteriores que les sean contrarios.

 

Esta posición de la Dian ha sido aplaudida por consultores, litigantes y contribuyentes en general, pues avala un derecho, el del ejercicio de la corrección antitrámites, que, no obstante estar consagrado en la ley, había sido limitado para los casos de errores de imputación o arrastres de saldos a favor. Esta doctrina, sin duda, recobra el efecto útil de la disposición antitrámites: eliminar distorsiones en las declaraciones que ya no pueden corregirse por los procedimientos convencionales contemplados en el Estatuto Tributario, así como aquellos errores que, aunque generan un mayor valor por pagar o un menor saldo a favor, no son sancionables al no alterar el impuesto a cargo, para que prevalezca la verdad real sobre la formal.

 

Por tanto, pareciera que hoy no cabe duda de que las correcciones formales, en las cuales no se altere o modifique la determinación de impuesto a cargo (o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente), incluyendo la subsanación de los errores de arrastre e imputación de los saldos a favor del periodo anterior, podrá realizarse dentro del término de firmeza de la declaración, en aplicación del mecanismo de la corrección antitrámites.

 

Bajo esta consideración, se plantea la situación de si, en adelante, la Dian aceptará la aplicación de tal figura para otras modificaciones de la declaración que tampoco inciden en la determinación del impuesto a cargo, como los ajustes en las retenciones o los anticipos, pues tales rubros se incluyen en el formulario de la declaración tributaria, pero con posterioridad a la determinación del tributo y, por tanto, son determinantes para el cálculo del valor por pagar, pero no para la estricta determinación del impuesto a cargo.

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