Columnistas
Aspectos aduaneros en la reforma tributaria, y tributarios en la reforma aduanera
Juan Guillermo Ruiz Socio de Posse, Herrera & Ruiz Abogados juanguillermo.ruiz@phrlegal.com
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Pocas veces en la historia normativa colombiana, un proyecto sustancial de reforma al estatuto aduanero ha coincidido con un proyecto de fondo de reforma tributaria como el que actualmente está en consideración del Congreso de la República.
El trabajo realizado por el Gobierno Nacional, tanto a nivel del proyecto de reforma tributaria, como el proyecto de reforma aduanera, es encomiable, independientemente de los ajustes necesarios que a uno y a otro proyecto puedan sugerirse.
El objeto de este artículo es destacar, a título de ejemplo, algunos aspectos que reflejan la importancia de mantener la consistencia regulatoria, entre las normas tributarias y las normas aduaneras.
En materia de impuesto a las ventas, el proyecto de reforma tributaria incorpora la posibilidad de tratar como descuento en el impuesto de renta, el IVA “causado y pagado” en la adquisición o importación de bienes de capital. De acuerdo con el texto propuesto, este descuento se debe solicitar en la declaración de renta “a ser presentada en el año siguiente en el cual se adquiere o importa el bien de capital”.
Resulta necesario tener en cuenta que de acuerdo con el proyecto de reforma aduanera, el pago de la importación de bienes de capital puede realizarse “en cuotas semestrales y hasta por un término máximo de cinco (5) años”. Este pago diferido del IVA en la importación de bienes de capital, no resulta consistente con el lenguaje previsto en la reforma tributaria, que exige que el descuento se incluya en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente a aquel en el cual se realiza la adquisición o importación del bien.
En materia de importación temporal de maquinaria pesada para la industria básica, también estaría surgiendo una inconsistencia entre la norma tributaria y la norma aduanera. Mientras el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario prevé que la importación temporal de maquinaria pesada para la industria básica no causa el IVA, el proyecto de reforma aduanera, al eliminar la figura de la importación temporal, puede en la práctica, impedir la aplicación de un beneficio previsto en el Estatuto Tributario.
También existiría una incongruencia entre los dos proyectos, en materia de exportaciones realizadas a usuarios de zona franca. Por un lado, el proyecto de reforma al Estatuto Aduanero asume como exportación sujeta a los beneficios en materia de IVA, todo despacho realizado del territorio aduanero nacional a una zona franca; por otro lado, el proyecto de reforma tributaria solo considera como exportación sujeta a dichos beneficios, aquellas que “sean necesarias para el desarrollo del objeto social” de los usuarios de la zona franca.
La reforma tributaria prevé un nuevo método en materia de precios de transferencia para definir el valor de las importaciones de bienes usados. El método consiste en asumir como valor de mercado del bien usado, importado de partes vinculadas, el valor histórico de adquisición depreciado de acuerdo con las normas de contabilidad colombianas. Este criterio de valor seguramente contribuirá a ampliar la diferencia existente entre el valor de los activos importados para efectos de precios de transferencia, comparado con el valor de aduanas de acuerdo con los criterios de valoración utilizados en la importación de mercancías. Similar análisis podría hacerse en relación con la aplicación generalizada del sistema de precios de transferencia, para operaciones entre vinculados y no vinculados prevista en el proyecto de reforma tributaria, cuando el proveedor sea una entidad ubicada en una jurisdicción calificada por el Gobierno como un paraíso fiscal.
El proyecto de reforma tributaria, de acuerdo con el tercer texto sugerido de reforma presentado por el Gobierno este año, incluye una modificación en la cual determina que las sociedades constituidas como zonas francas no estarán sujetas al impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Parece fundamental sugerir que dicha exclusión se refiera a los usuarios operadores e industriales de bienes y servicios, quienes serían realmente las entidades sujetas a dicho tributo.
Finalmente, un tema que resulta fundamental, tanto en el régimen tributario como en el aduanero, y que no se incluyó en la reforma, es el que se refiere a facilitar las condiciones regulatorias para que Colombia pueda convertirse realmente en un centro de operación logística internacional. Para lograrlo, es necesario que se entienda que las operaciones de venta de inventarios localizados en zonas francas, o similares, puedan considerarse como operaciones no sujetas ni al impuesto de renta, ni al impuesto a las ventas en Colombia. Mientras exista una regulación que considere que toda enajenación de activos, ubicados en territorio colombiano, genera renta de fuente nacional, sujeta a impuestos en Colombia, e IVA, independientemente de que se encuentren fuera del territorio aduanero nacional, será muy difícil promover a Colombia como un centro competitivo para el manejo de la logística internacional.
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