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05 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Suspensión del alcalde encargado de Medellín

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Juan Manuel Charry Urueña

Abogado constitucionalista. Presidente del Instituto Libertad y Progreso

jcharry@charrymosquera.com.co; @jmcharry

En providencia del pasado 27 de mayo, el Tribunal Administrativo de Antioquia, al momento de decidir sobre la admisión de la demanda (en proceso de nulidad electoral), decretó la suspensión provisional de la designación del alcalde encargado de Medellín, en razón de la suspensión del titular ordenada por la Procuraduría General de la Nación.

La suspensión provisional se sustenta en el inciso 2º del artículo 32 de la Ley 1617 del 2013, por la cual se expide el Régimen de los Distritos Especiales, que señala: “En todos los casos en que corresponda al Presidente de la República designar el reemplazo del alcalde, deberá escoger a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, según el procedimiento que establezca la ley”.

La comparación del acto demandado con el texto de la ley evidencia, a primera vista, una contradicción que justificaría la suspensión provisional. Ahora bien, en los considerandos del encargo se cita la norma trascrita, con lo cual se reforzaría aún más la medida cautelar de suspensión, pues el Gobierno la consideró como parte del marco jurídico para la designación.

A pesar de lo anterior, el Gobierno Nacional ha dicho que se trata de un acto de trámite mientras se acreditan los requisitos de quienes conforman la terna presentada por el movimiento político correspondiente para nombrar al encargado conforme a la ley. De otro lado, ha dicho que no ha dado cumplimiento a la medida cautelar en cuanto que el alcalde titular presentó una solicitud de aclaración que debe resolverse para que la providencia adquiera firmeza.

De acuerdo con el artículo 277-6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la suspensión provisional, en procesos de doble instancia, procede el recurso de apelación, el cual se debe conceder en efecto devolutivo según lo previsto en el artículo 243, parágrafo 1º del mismo código.

Por lo anterior, cabría esperar que, una vez se resuelva la aclaración presentada, se aplique la suspensión. Mientras esto ocurre, el alcalde encargado deberá seguir cumpliendo con sus funciones a no ser que se nombre a una persona de la terna del movimiento político respectivo.

El argumento principal del Gobierno Nacional, que probablemente se resolvería en la apelación de la suspensión del encargo, consiste en que se trata de un acto administrativo de trámite y transitorio, que no es objeto de acción de nulidad ni de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como tampoco del cumplimiento de la misma filiación política del titular, porque se expide mientras el movimiento político conforma la terna, por lo cual se debería revocar la suspensión y afectaría la futura decisión de primera instancia.

El Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 22 de octubre del 2009, consideró que la conformación de la terna, cuya designación corresponde a una entidad distinta de quien hace la designación, es un acto previo al nombramiento, que no pone fin a la actuación administrativa, por consiguiente, no es demandable en forma anticipada a la designación. En consecuencia, el acto demandado, de naturaleza transitoria, previo a la conformación de la terna y a la propia designación final del encargado, sería de trámite, por tanto, no demandable anticipadamente.

Se equivocó el Tribunal Administrativo de Antioquia al admitir la demanda contra el acto transitorio de encargo. Lo que corresponde es que el Gobierno Nacional nombre el encargado a la Alcaldía de Medellín de la terna que presente el movimiento político respectivo.

Agradeceré comentarios: jcharry@charrymosquera.com.co

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