Columnistas
Domicilio de representantes legales y mandatarios: ¿en dónde estamos?
Adriana Zapata
Doctora en Derecho
Para empresarios y asesores en derecho de los negocios resulta crucial la estabilidad en las reglas de juego. Esa estabilidad corresponde a la comúnmente llamada seguridad jurídica, que no solo apunta a la permanencia en el tiempo de las leyes y reglamentos como tales, sino también a la forma en que dichas disposiciones son interpretadas por las autoridades y aplicadas por los jueces.
En ese sentido, el papel que cumplen los conceptos que emiten las distintas superintendencias es esencial, pues se constituyen en derroteros para los interesados. Y es que, sin perjuicio de reconocer que el alcance asignado a los conceptos que emiten es indicativo y no obligatorio (CPACA, art. 28), el conocimiento, la experiencia y, por ende, la autoridad de los funcionarios de tales entidades, convierte a estos en referentes imprescindibles.
Los pasados meses de abril y mayo, mediante sendos oficios (220-062614 y 220-087958, respectivamente), la Superintendencia de Sociedades (Supersociedades) dio respuesta a consultas de particulares relativas al domicilio que deben tener el representante legal de una sociedad colombiana y el mandatario de una sucursal de sociedad extranjera. Mediante estos conceptos, la entidad recoge varios en relación con un pronunciamiento de febrero de este año (Oficio 220-047982), en el que sostuvo que el representante legal de una sociedad local debía estar domiciliado en Colombia.
En su momento, esta nueva tesis de la Supersociedades causó revuelo entre directivos de empresas y asesores, pues con fundamento en una decisión del Consejo de Estado (Sentencia del 6 de agosto de 1985, M. P. Eduardo Suescún Monroy), se venía entendiendo que esta imposición solo aplicaba a mandatarios generales de sucursales de empresas extranjeras, mas no a sociedades colombianas, fueran estas o no filiales de empresas extranjeras. En el pronunciamiento de abril, la Supersociedades da alcance al concepto anterior en el sentido de indicar que “en el caso de sociedades Colombianas (sic), es discrecional de las partes determinar el lugar de residencia del representante legal”.
No podría haber sido otra la conclusión que viniera a esclarecer este corto periodo de confusión originado en el oficio de febrero. El fundamento de este viraje con fines de precisión está en algo sobre lo cual ya nos habíamos pronunciado, consistente en que no debe ser que, con apoyo en aplicaciones extensivas, en esta oportunidad de fallos judiciales, se extienda el régimen de casos especiales (como es la constitución de mandatarios generales de sucursales de compañías extranjeras), a otros sistemas ajenos (como la designación de representantes legales de sociedades locales).
Las diferencias son muchas entre estos dos tipos de entidades. Baste recordar que la sucursal carece de personería jurídica, por lo que la falta de un mandatario local derivaría en la necesidad de ir a la sociedad extranjera para informar o desplegar cualquier tipo de actuación. Es por esto que, en guarda de los intereses generales, el Código de Comercio tiene establecido, de tiempo atrás, que ellas deben constituir en el país mandatarios generales con capacidad de representación judicial y extrajudicial, domiciliados en nuestro territorio. El Código General del Proceso (CGP, art. 58) salvaguarda el sistema, al indicar que tratándose de la representación de sociedades extranjeras, se debe estar a lo dispuesto en la legislación mercantil en la cual está prevista la figura del mandatario local para aquellas que desarrollen actividades permanentes en Colombia, y que otras personas jurídicas de derecho privado y ONG extranjeras deben constituir apoderados locales con capacidad de representación judicial.
La situación de sociedades locales difiere de lo dispuesto para sucursales, pues ellas sí tienen personería jurídica y complementariamente mecanismos de notificación judicial que están atados a la ubicación de la sede social y no al domicilio que tenga su representante legal (CGP, art. 291). De allí que la decisión de nombrar un representante que resida en otro territorio no pone en riesgo las posibilidades de reclamaciones de terceros y sí, en cambio, las posibilidades de defensa de la sociedad en cuestión, dado que su representante legal tiene disponibilidad limitada, lo que no es excusa para que la sociedad cumpla con sus deberes y obligaciones y cuide sus intereses.
Hizo bien la Supersociedades al salir rápidamente a corregir su error interpretativo y devolver la tranquilidad a empresas locales que, por alguna razón, han designado como representantes legales a personas residentes en otras jurisdicciones, todo ello en línea con la jurisprudencia del Consejo de Estado, que vuelve por los fueros de su interpretación pacífica.
Opina, Comenta