15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 19 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Sentencia anticipada constitucional

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Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

La Corte Constitucional, a través del Auto 272/23 del que fue ponente el distinguido magistrado Jorge Enrique Ibáñez, ratificó su jurisprudencia acerca de la improcedencia de la suspensión de normas como medida provisional, pero dejó planteada la posibilidad de que “en casos excepcionales, frente a una norma abierta o manifiestamente incompatible con la constitución que pueda producir efectos irremediables o que lleve a eludir el control de constitucionalidad, es necesario que la Corte adopte medidas, también excepcionales, orientadas a impedir la producción de efectos del acto objeto de control”.

Si bien la Corte no autorizó la suspensión provisional, en todo caso sí decretó “el trámite de urgencia nacional al proceso D-15.040, el cual deberá ser tramitado y fallado preferentemente según lo previsto en el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 del 2009, y el artículo 42 del Reglamento de la Corte Constitucional”.

Que cualquier Corte Constitucional, la de ahora o las del futuro, decida establecer la suspensión provisional de normas que enfrenten un juicio de constitucionalidad es una tentación que puede terminar estrujando el Estado de derecho. La actual Corte, por fortuna mayoritariamente, está a salvo de incurrir en abusos, con excepción de uno de sus togados tristemente célebre, porque, desde siempre, se mueve como pez en la lisonja o la intriga palaciega y politiquera.

Aun ante la tranquilidad que se tiene frente al proceder recto de la Corte de hoy, es preciso señalar que no es necesariamente bueno para la democracia que sea la propia Corte la que se atribuya esa facultad de la suspensión provisional de normas, pues esta debe ser consagrada por el Congreso. Se han conocido situaciones aberrantes y casi delictuosas, en las que los gobiernos y el Congreso, a sabiendas, han expedido leyes groseramente inconstitucionales, como cuando se sancionó la Ley 2159 del 2021, que derogó en su artículo 124 la prohibición a los entes públicos de contratar en periodo electoral. Esa ley rigió y sus resultados fueron desastrosos en cuanto al incremento de la corrupción, pues no hubo manera de suspender sus efectos mientras se adelantaba el proceso de constitucionalidad, el cual concluyó con la inexequibilidad del esperpento (Sent. C-153/22).

La solución de imprimir el trámite de urgencia nacional de un proceso, o de permitir que se alteren los turnos para decidir prontamente un asunto por razones de seguridad nacional, de nada sirven. Aunque en los juicios de constitucionalidad la Corte acata los términos de ley para proferir sus decisiones, lo cierto es que entre el comunicado que anuncia una decisión y la expedición de la sentencia transcurren plazos inusuales. Este es un vicio del sistema. Hay magistrados que siguen firmando fallos que solo estuvieron listos meses o años después de su retiro. Nada permite asegurar que ese mal endémico no se repita aun cuando se acuda a la figura de la urgencia en el trámite, porque siempre habrá que redactar un fallo que debe ser suscrito por todos. Esto debería inquietar a la Corte y obligarla a que su reglamento lo prohíba, porque, en últimas, la urgencia de las medidas cautelares solamente se justifica por la mora en la expedición de los fallos.

En el firmamento jurídico todavía no se ha dicho la última palabra, pero debería pensarse en que el Congreso autorice proferir sentencia anticipada, definiendo el asunto con efectos de cosa juzgada, en casos de brusca y notoria inconstitucionalidad, imponiendo el deber a la corporación de que el fallo esté escrito al momento de su anuncio, además previendo un trámite expedito que no exceda de 20 días. Una sentencia anticipada elimina el riesgo de decretar medidas de suspensión provisional de normas que después no sean declaradas inexequibles. Esa incertidumbre constitucional es dañina.

Si un fallo de constitucionalidad es urgente, no hay excusa para que magistrados, Ministerio Público, autoridades y ciudadanos cumplan cada uno lo suyo dentro de un plazo brevísimo; Al fin y al cabo, si el asunto es urgente, debe serlo para todos sin excepción.

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