15 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 11 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Traslados automáticos

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Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

 

Una disposición revolucionaria hoy está congestionando la actuación. Me refiero al inciso tercero del artículo 8º y al parágrafo del artículo 9º de la Ley 2213 del 2022, en cuanto a que en ellos se previó que cuando una notificación personal de auto admisorio de demanda o de otra providencia se surta mediante mensaje de datos remitido a una dirección electrónica, esa notificación se entenderá realizada dos días después y se prescindirá de los traslados por secretaría.

 

Es preciso hacer algunas aclaraciones. En efecto, si la demandada recibe la notificación del auto admisorio de la demanda a través de un correo electrónico enviado por el demandante, no es necesario esperar a que el destinatario acuse recibo, pues esto último también se puede acreditar a través de otro medio, como ocurre si el demandado contesta la demanda, pues si la responde es porque la conoce y está notificado.

 

El problema se vuelve neurálgico cuando el demandado contesta la demanda y remite su escrito al juzgado y, simultáneamente, también al demandante por correo electrónico. El traslado al actor para que se pronuncie sobre las excepciones debe computarse automáticamente pasados dos días después de remitido el correo. En la práctica, está ocurriendo que cuando las partes creen que está corriendo automáticamente ese traslado, el juzgado profiere auto teniendo por contestada la demanda y corriendo traslado de las excepciones. Es decir, con ese auto se empieza a computar un nuevo traslado de un acto procesal respecto del cual ya estaba corriendo un traslado automático. ¿Cuál de los traslados prevalece: el automático o el ordenado mediante auto? En mi opinión, debe prevalecer el traslado que primero empezó a surtirse, en este evento el automático, porque, de no ser así, se privilegiaría al demandante concediéndole un término mayor al previsto en la ley para que se pronuncie sobre las excepciones, pues su traslado empezaría con un sistema y terminaría con otro, lo cual ampliaría un término que por su naturaleza es perentorio.

 

Hay ocasiones en las que los juzgados disponen traslados cuando ya se han descorrido los mismos, lo que suscita la inquietud de si quien ya había descorrido el traslado está en la necesidad de volver a pronunciarse a partir de proferirse el auto expedido tardíamente, so pena de que si no lo hace corra el riesgo de que se tenga por no descorrido el traslado que sí se descorrió. En mi criterio, ese nuevo auto ordenando que se corra traslado de un acto procesal cuando ya el interesado había descorrido el traslado, no puede retrotraer o devolver el proceso. Un auto de esta naturaleza es inútil y, en vez de aclarar, genera confusiones, equívocos y dobles tramitaciones.

 

Pero ahí no paran los problemas generados con los traslados automáticos. Suele ocurrir que el demandado es notificado por correo electrónico de la admisión de una demanda. Pasados dos días, empieza a computarse el término de 20 días para contestar, pero el demandado contesta antes de que precluya ese término. Ante esta situación, en los despachos judiciales vacilan entre esperar a que se venzan los 20 días aunque el demandado ya haya contestado para que puede iniciarse el cómputo del traslado de las excepciones de mérito, o si este término empieza a computarse dos días después de haberse contestado la demanda.

 

En mi opinión, en esta situación hay que distinguir si el demandado que contestó antes de vencerse los 20 días de traslado renunció o no al resto del término. Si lo hizo, el traslado de las excepciones de mérito operará automáticamente pasados dos días de recibida la contestación; empero, si el demandado que contestó la demanda antes de vencerse los 20 días no renunció al resto del mismo, en ese evento deberá esperarse a que precluya el término íntegro para contestar demanda, porque puede suceder que este decida agotar otra conducta adicional, para lo que estaría en tiempo. Por supuesto, si el demandado guardó silencio, en mi criterio debe esperarse a que precluya el término para contestar, dado que en el tiempo que resta puede ejercitar otros derechos adicionales al de contestar.

 

Hágannos el favor, señores jueces y magistrados, pónganse de acuerdo. No más caos judicial.

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