13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 5 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Sentencias anticipadas o precipitadas

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Ramiro Bejarano Guzmán

Profesor de Derecho Procesal de las universidades de los Andes y Externado de Colombia

 

La posibilidad de que el juez finalice los procesos antes de proferir fallo no es nueva, pues desde la consagración de las excepciones mixtas en el Código de Procedimiento Civil se reguló “la terminación temprana del proceso”, según la afortunada expresión del profesor Edgardo Villamil Portilla, en su autorizado libro Sentencias anticipadas. El Código General del Proceso (CGP) mantuvo las sentencias anticipadas para los procesos de pertenencia (art. 375), resolución de compraventa por pacto comisorio o mejor comprador (art. 374), posesorio (art. 377), entrega de la cosa por el tradente al adquirente (art. 378), rendición de cuentas provocada y espontánea (arts. 379 y 380), pago por consignación (art. 381), restitución de tenencia si no hay oposición (art.  384, num. 3), investigación o impugnación de la paternidad o la maternidad (art. 386, num. 4), entre otros, pero, además, en el artículo 278, previó que en cualquier estado del proceso podrá dictarse sentencia anticipada, total o parcial, en tres eventos:

 

- Cuando lo soliciten las partes por iniciativa propia o del juez.

 

- Cuando no hubiere pruebas por practicar.

 

- Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. Esta regulación dejó vacíos, como el relacionado con el derecho a que se decreten pruebas y se corra traslado para alegar de conclusión, los cuales han sido tratados jurisprudencialmente en términos que han suscitado controversias interminables.

 

En efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de tutela (Rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01, abr. 27/20, M. P. Octavio Augusto Tejeiro Duque), consideró que cuando el juez haya de proferir sentencia anticipada no está obligado a correr traslado para alegar de conclusión y, además, que en el caso de que estime que las pruebas pedidas deben denegarse, podrá en una misma providencia rechazarlas y proferir sentencia anticipada. En similar sentido se pronunció el Tribunal de Bogotá, Sala Civil, (Proceso 11001319900120602106 03. M. P. Manuel Alfonso Zamudio Mora) al proferir el pasado 18 de junio sentencia anticipada en segunda instancia, en la que declaró la prescripción extintiva sin que se hubiese proferido previamente auto admitiendo el recurso de apelación y sin que las partes hubieran podido agotar el derecho de pedir pruebas en segunda instancia ni alegar de conclusión.

 

En mi criterio, siempre que el juez haya de proferir sentencia anticipada, en primera o segunda instancia, ello no puede ser con menoscabo de los derechos a probar ni a impugnar el auto que deniegue el decreto y práctica de las pruebas, ni menos al de alegar de conclusión. Por esa razón, encuentro equivocada la supresión del traslado para alegar en segunda instancia en el trámite de las apelaciones en lo contencioso administrativo, previsto en el numeral 3º del artículo 13 del Decreto Extraordinario 806 del 2020.

 

La sentencia anticipada no es un medio para atropellar a las partes, sino un mecanismo para acelerar esa decisión, de manera que se adopte en una etapa procesal anterior a la acostumbrada para que se dicten los fallos. Ojalá la Corte Constitucional seleccione para su revisión la sentencia de la Corte Suprema, para sentar garantías respecto de las sentencias anticipadas.

 

De otro lado, frente a la discusión sobre si cuando el juez inicialmente anuncia que se propone proferir fallo anticipado porque cree que está acreditada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa, pero al escuchar los alegatos de las partes cambia de criterio, en mi opinión, no debe proferirse sentencia adversa. El enunciado del artículo 278 del CGP solo autoriza proferir la sentencia anticipada “cuando se encuentre probada” una de esas excepciones, no cuando no está probada, pues en este evento debe continuar el proceso y decidir en la sentencia.

 

Es decir, si se promueve el trámite para dictar sentencia anticipada y el juez concluye que no es viable proferirla, no debe dictar una sentencia adversa, sino postergar la decisión para cuando se profiera normalmente el fallo.

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