Limitación de las pretensiones del llamamiento en garantía realizado por la parte demandante
Juan Felipe Torres Varela
Magíster en Tecnoemprendimiento e Innovación de Nanyang Technological University (Singapur)
Miembro de la firma TFDC Abogados
El artículo 64 del Código General del Proceso (CGP) señala que tanto la parte demandante (demanda) como la parte demandada (contestación) pueden hacer uso de la figura jurídica del llamamiento en garantía. En la práctica, es clara cuál es la intención de un demandado al utilizar este mecanismo, esto es, que un tercero cubra los riesgos que se derivan del ataque que el demandante le realiza. Sin embargo, no es tan evidente la razón que lleva al accionante a llamar en garantía, toda vez que no existe posibilidad alguna de sentencia condenatoria en su contra, dado que es el titular de las pretensiones. De ahí la importancia de determinar cuál puede ser el petitum de un llamamiento en garantía realizado por la parte actora.
La solución a la cuestión planteada se encuentra en el propio artículo 64 del mencionado Estatuto Procesal, en el cual se lee que la pretensión del llamamiento no será en ningún caso distinta a garantizar “el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva [demandante] o se le promueva [demandado]”[1]
La expresión “promover” ha de entenderse, como lo enseña el Código Civil, según su sentido natural y obvio, teniendo en cuenta el uso general de las mismas palabras, puesto que el legislador no la definió de forma expresa, es decir, no tiene un significado dado por la ley[2].
Acudiendo al sentido natural de la palabra “promover”, encontramos que esta es definida por la Real Academia de la Lengua Española como “impulsar el desarrollo o la realización de algo”[3]. De modo que, aplicando el sentido de la palabra al Código Procesal, tenemos que el demandante puede llamar en garantía para obtener el reembolso o el pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia en el proceso que impulse. Contrario sensu, el sujeto que sea llamado en garantía por la parte actora nunca va a responder por posibles condenas impuestas a un sujeto distinto a su llamante en garantía (parte demandante).
De acuerdo con lo expuesto, la parte actora únicamente puede solicitar al llamado en garantía el pago o reembolso causado como consecuencia del proceso que haya promovido, es decir, los costos en los que incurrió para el inicio y desarrollo del proceso, así como las condenas por costas y agencias en derecho que se le hayan impuesto, ya que no existen pretensiones en su contra.
Ahora bien, podríamos plantearnos la posibilidad de que el artículo 64 del Estatuto Procesal legitime al demandante en reconvención a llamar en garantía para reclamar el posible monto que se derive de una sentencia condenatoria en su contra, como resultado de las pretensiones incluidas en la demanda principal. Sin embargo, esta interpretación no sería correcta.
El artículo 64 del CGP legitima para llamar en garantía junto con la demanda (ya sea el demandante principal o en reconvención) con la finalidad de obtener el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva, dejando al demandado (contesta la demanda) la posibilidad de hacer uso de este mecanismo en el proceso que se le promueva.
En otras palabras, tenemos que el demandante principal podrá llamar en garantía en relación con las pretensiones de la demanda principal, y el demandante en reconvención, en tal calidad, respecto de las pretensiones que él allí esboce. Pero sería un error confundir la legitimación del demandante para llamar en garantía (en el proceso que promueva) con la que el propio artículo le atribuye al demandado (en el proceso que se le promueva).
Como conclusión, las pretensiones del llamamiento en garantía que un sujeto procesal puede plantear en su calidad de demandante (principal o en reconvención) son totalmente diferentes a las solicitudes o consecuencias del llamamiento en garantía realizado por un sujeto procesal en su calidad de demandado (directo o en reconvención). Por ello, quien realiza el llamamiento en garantía -demandante o demandado- y quien analiza la figura -el juez de conocimiento- deben entender las diferencias de las relaciones jurídicas, su origen y efectos frente a una y otra. Lo anterior con miras a evitar un fallo contrario al principio de congruencia consignado en el artículo 281 del CGP y una eventual nulidad o transgresión a los derechos de las partes.
* Artículo escrito en coautoría con Macarena Dúctor Pacheco
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