12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 10 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

‘Contra legem’

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Maximiliano A. Aramburo C.
Abogado y profesor universitario

maramburo@aramburorestrepo.co

El artículo 64 de la Ley 1579 del 2012 introdujo un paliativo a la pavorosa situación de ciertas medidas cautelares, como el embargo, cuando se prolongan y dejan por fuera del comercio bienes de manera indefinida sin que se resuelva el proceso judicial al que acceden. El paliativo consiste en la caducidad de la medida cautelar que haya durado más de 10 años –contados desde octubre del 2012–, que aun así permite su renovación por hasta 15 años más, para un total de 25 años: una generación entera de posible vigencia de una medida cautelar.

Hace años se decía, medio en serio, medio en broma, que la vida útil de un abogado era de uno o dos procesos ordinarios, pero gracias al Código General del Proceso, que es ley del mismo año 2012, estos tiempos se han reducido considerablemente, aleluya. Por eso, aunque en el papel sería raro que hubiese medidas cautelares desplegando efectos más allá de un tiempo razonable de duración del proceso, lo cierto es que, en la realidad, hay medidas de naturaleza real que se han dictado al amparo de otras leyes, como las que regulan los procedimientos de extinción de dominio, que pueden durar –y duran efectivamente– décadas.

Pero el 2 de noviembre del 2022 la Superintendencia de Notariado y Registro emitió la “instrucción administrativa 9” dirigida a los registradores de instrumentos públicos, para que “no se tenga en cuenta” el artículo 64 de la Ley 1579 frente a medidas cautelares adoptadas en procesos de extinción de dominio. Decida usted qué significa “no tener en cuenta” una disposición legal, pero el argumento es el siguiente: como la acción de extinción de dominio es de carácter constitucional, especial, autónomo e intemporal, las medidas cautelares que se adopten en él no pueden ser compatibles con la caducidad prevista por el legislador del 2012, porque esa caducidad es solo para medidas cautelares que tengan vocación de ser temporales. De ello resulta que, en opinión de esa superintendencia, la naturaleza imprescriptible e intemporal de la acción es suficiente para considerar que las medidas cautelares que se dicten en el proceso correspondiente son potencialmente indefinidas. Esa interpretación restrictiva es contra legem.

El carácter especial y prevalente que tienen las medidas adoptadas en procesos de extinción de dominio en aplicación del artículo 88 de la Ley 1708 del 2014 no es incompatible con el hecho de que son cautelares. Y eso implica que pretenden asegurar –en los términos del artículo 87 de la última ley mencionada– los posibles efectos de la sentencia que de manera definitiva llegue a proferirse en el proceso, con independencia de que la acción que permite iniciarlo, sea imprescriptible o intemporal.

En otras palabras, el carácter intemporal de la acción no autoriza al Estado a demorar durante décadas la resolución del proceso iniciado o los efectos de la medida cautelar. La jurisprudencia sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es elocuente: no se permite ni a los particulares ni al Estado (que es quien inicia y promueve el de extinción de dominio) demorar a su antojo un proceso judicial, ni las medidas cautelares que le son accesorias. Por eso, el legislador del 2012 no distinguió las medidas susceptibles de caducidad, según el tipo del proceso. La Corte Constitucional ha reivindicado varias veces (por ejemplo, en las sentencias C-317 del 2012 y C-127 del 2020) que donde el legislador no distingue, el intérprete no debe distinguir.

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