11 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Portazos

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Maximiliano A. Aramburo C.

Abogado y profesor universitario

maramburo@aramburorestrepo.co

 

Si en el procedimiento civil hay un acto procesal que suscita amores y odios es el que decide sobre la admisión de la demanda. Me recuerda Ante la ley, el relato de Kafka que narra la espera de un ciudadano hasta su muerte, a las puertas de la ley y ante el guardián que le garantiza el acceso, “pero no ahora”.

 

Los requisitos formales del acto introductorio del proceso determinan las condiciones con arreglo a las cuales se produce un resultado institucional: la calificación de la demanda como apta para activar lo que se denomina “el aparato jurisdiccional”. Pero el carácter abierto e indeterminado de esos requisitos formales los convierte en continentes inmensos e impredecibles que ofrecen ocasiones fantásticamente empleadas para dejar ciudadanos Ante la ley, con un portazo, bajo el pretexto de estarse arando el terreno para una decisión correcta que promete llegar, “pero no ahora”.

 

Para la discusión y en el papel de mero opinador, quiero ofrecer cinco ejemplos, de muchos posibles, de lo que no puede ser el auto inadmisorio:

 

(i) No es un mecanismo de corrección de estilo. Ni el juez es un corrector –Zeus nos libre– ni las demandas son piezas en busca de publicación. El género judicial que hemos practicado por décadas funcionarios y abogados ha demostrado sobradamente sus carencias y defectos, así que hay serios indicios de que la “precisión y claridad” que echa de menos el estilo imperante no solo es el santo grial del proceso, sino también un ancla que nos aferra a un pasado plagado de formas que sería mejor olvidar. Pululan ejemplos de pretensiones que terminan convertidas en amasijos infumables por cuenta del mentado requisito.

 

(ii) No es una herramienta pedagógica. El arte de litigar –me dijo un sabio juez cuando yo comenzaba mi carrera– consiste, en parte, en que los abogados propongan tesis que los jueces descubren que ya conocían. Algo parecido podría decirse del arte de juzgar. Así que el juez que pretende enseñarle al abogado de parte en esta providencia, quizás –para decirlo en términos de la nueva retórica– se ha equivocado de auditorio.

 

(iii) No es un instrumento al servicio de la narrativa que el juez quiere examinar. Los hechos que narra la parte pueden estar completos o incompletos y la narración puede, incluso, ser sobreinclusiva. Pero ordenar suprimir o añadir hechos equivale a convertir al juez en parte: en una parte que, además, carece de información suficiente en ese momento del proceso.

 

(iv) No es una oportunidad para el decreto de pruebas de oficio. Los abogados, muchas veces, formulan enunciados fácticos sin pruebas. Las razones, torpes o estratégicas, pueden ser muchas. Exigir en el auto inadmisorio que se aporten pruebas no enunciadas por el demandante equivale a convertir esa providencia en un decreto oficioso de pruebas, mucho antes de que esa oportunidad haya llegado. 

 

(v) No fija la quaestio iuris. Quizás el requisito formal que más variables adopta es el de señalar los fundamentos de derecho de las pretensiones. Si el juicio mínimo que comporta la admisión formal de la demanda implicase realmente controlar el derecho aplicable –que es, en estricto sentido, el núcleo de aquello en lo que consiste la jurisdicción y, por lo tanto, no debería ser acto de parte–, con el auto inadmisorio que ordena añadir o suprimir fundamentos jurídicos, se vacía parcialmente de contenido no solo la contradicción, sino, incluso, el fallo.

 

Hay ordenamientos que en este punto son mucho más simples y claros, como los artículos 399 y 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española. Ejemplos como los que he puesto me hacen preguntar qué ganamos y qué perdemos, en transparencia y seguridad, con textos como el nuestro.

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