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Las sanciones por grado cero de alcohol y la ley para conductores ebrios (parte I)
Sergio Rojas Quiñones
Grupo de Investigación en Derecho Privado
Pontificia Universidad Javeriana
Es una lástima que el afán y la improvisación característica de nuestro Congreso se haya colado también a la ley mediante la cual se sanciona a quienes conduzcan bajo el influjo del alcohol y de sustancias psicoactivas.
Y digo que es una lástima que ello sea así, porque esta era una oportunidad efectiva y real no solo para hacer una ley, sino para hacer una buena Ley. Sin embargo, por variar, los legisladores dejaron claro que todo saben hacer, menos legislar.
La que será Ley de la República una vez obtenga la sanción presidencial no es una iniciativa muy compleja: su artículo 1º es claro en cuanto a que su objetivo es establecer sanciones penales y administrativas para quienes conduzcan bajo influencia de alcohol u otras sustancias psicoactivas. En ese orden de ideas, sus dos principales capítulos se ocupan, en primera medida, de incorporar esta conducta como agravante en el tipo penal de homicidio y lesiones culposas y, en segundo lugar, de establecer un complejo régimen de sanciones administrativas severas para estos conductores, como sigue:
Tomado de http://senado.gov.co/component/k2/item/19078-senado-aprobo-ley-que-castiga-a-conductores-ebrios
El articulado no expresa mucho más que eso, lo que permite entrever que su direccionamiento es muy puntual: centrarse en el sujeto que ha incurrido en el proceder antijurídico, para sancionarlo desde diferentes perspectivas (penal y administrativa).
Pero, ¿es esto suficiente? Seguramente no. La cuestión de la sanción a quienes conducen bajo el influjo de psicoactivos es solamente la punta visible de un problema más importante frente al cual el alcance de la futura ley es muy limitado. En efecto:
a) Existe un primer pecado mortal que consiste, nuevamente, en poner todo el énfasis en cabeza del victimario y dejar a un lado el papel de las víctimas. La normativa se centra en un régimen sancionatorio que solo mira el proceder antijurídico el conductor ebrio pero, en modo alguno, propone mecanismos de compensación, satisfacción y atención de las víctimas de incidentes. Como es obvio, este es un error imperdonable como quiera que la finalidad última de este tipo de iniciativas tiene que ver con la protección de dichas víctimas, sean actuales o inminentes. Relegarlas a un segundo plano, así fuera por la conveniencia del trámite del proyecto, desarticula por completo la filosofía que subyace a un régimen de sanción, prevención y disuasión de la conducción bajo psicoactivos.
b) Un segundo defecto tiene que ver con el enfoque retardatario de las medidas disuasivas. Doctrinas como el análisis económico del Derecho han puesto de presente que la severidad de la sanción puede no servir para evitar el comportamiento que se quiere prevenir, si no se acompañan de otras variables, como la garantía de que dicha sanción será impuesta. El proyecto, sin embargo, no contempla nada en relación con éste último aspecto, por lo que puede ser discutida la eficacia de la sanción.
c) En tercer lugar, téngase en cuenta que el derecho penal o el administrativo sancionatorio no son los únicos mecanismos para proveer respuestas frente al problema de los conductores ebrios.
Otras ramas, como la responsabilidad civil, podrían proporcionar valiosos aportes entre los que se destaca la doctrina de la responsabilidad del anfitrión y el deber de prevención en cabeza de los establecimientos de comercio, dentro de los límites de libertad que impone la Constitución.
d) Finalmente, la futura Ley adolece de ciertos problemas de coherencia y antijuridicidad material. Lo primero, por cuanto no tiene mayor sentido que agrave las sanciones pero no proponga, de manera simultánea, un sistema de pedagogía, educación y publicidad a favor de la población. ¿Qué acaso la sanción es el único mecanismo de prevención y disuasión que existe?
Además, llama mucho la atención que se incorporen sanciones tan severas para el denominado ‘grado cero’ de ebriedad, una pequeña concentración de alcohol en la sangre que, en todo caso, supone multas y privaciones muy onerosas. Valdría la pena examinar si una medida tal, especialmente en el plano sancionatorio, cumple con los requisitos de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad y, adicionalmente, si se justifica desde la perspectiva de los objetivos que pretenden ser perseguidos.
En suma, la iniciativa, aunque persigue un propósito loable, padece también de unos defectos fatales que vale la pena considerar. Países como España aprovecharon este tipo de oportunidades para desarrollar legislaciones sistemáticas sobre los accidentes de tránsito y la indemnización a las personas, lo que ha permitido importantes avances en esta materia. Sin embargo, Colombia pareciera ser ciega ante esta experiencia comparada, lo que deviene, entre otras, en legislaciones parciales y fragmentarias como la que se comenta.
Estamos a tiempo para lograr que ello no sea así, mediante disposiciones complementarias o incluso mediante una objeción presidencial por inconveniencia.
Los problemas antes denunciados pueden trabajarse con propuestas aterrizadas a la realidad nacional y progresistas en cuanto a su alcance, como lo plantearemos en la segunda parte de esta columna.
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