13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 hour | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Estatuto de Roma y Acuerdo de Paz

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Antonio Aljure Salame

Exdecano de la Facultad de Jurisprudencia y Director del Instituto de Derecho Internacional de la Universidad del Rosario

 

El Acuerdo de Paz suscrito el año pasado después del referendo en contra del 2 de octubre del 2016 tiene dificultades de orden interno cuya solución depende de nosotros mismos, pero también dificultades que se plantean ante el Estatuto de Roma (ER) que están prácticamente fuera de nuestro alcance, por la supremacía del Derecho Internacional sobre el derecho interno.

 

El problema central reside en la posibilidad de que la Corte Penal Internacional (CPI) llame a juicio a integrantes de las Farc que se han sometido a la justicia especial para la paz (JEP).

 

El riesgo de que tal evento suceda reside en la facultad de la JEP para dejar sin efectos sentencias de la justicia ordinaria proferidas después de la entrada en vigor del ER para Colombia y en la imposición de penas restrictivas de libertad y no de prisión por la JEP a personas que han cometido delitos de la competencia de la CPI.

 

Antes de analizar los dos riesgos, hay que decir que la CPI se creó para que los crímenes más graves no se queden sin castigo y para poner fin a la impunidad, como reza el preámbulo. Además, la CPI es juez de su propia competencia y no existe obligación en el ER para los Estados de replicar aquel en su derecho interno.

 

El primer riesgo existe en dos situaciones: la primera se encuentra en las facultades para la JEP, pues el punto 50b del Acuerdo de Paz establece las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, y una de estas le permite declarar la extinción de responsabilidad por entender que la sanción ya se ha cumplido.

 

La segunda situación surge del artículo 52, inciso segundo, que le permite a la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz la revisión de fallos proferidos por la justicia ordinaria en caso de variación de la calificación jurídica por el hecho del conflicto, aparición de nuevos hechos o pruebas no conocidas.

 

Las dos facultades citadas de la JEP están redactadas en términos muy vagos y, por eso, permitirían sin mayor dificultad concederles decisiones favorables a los condenados por esas sentencias de la justicia ordinaria.

 

El segundo riesgo tiene que ver con las penas que puede imponer la JEP. En efecto, no puede imponer privación, sino restricción de la libertad y el ER impone cárcel. Para que no haya duda, el punto 50, in fine, manifiesta expresamente que la restricción no puede ser considerada como cárcel.

 

Era mejor, para evitar este riesgo, haber logrado la prisión más blanda y no la restricción más severa.

 

Pero así como hay riesgos, también hay eventuales ayudas a Colombia en caso de concreción de los riesgos. Me refiero a la facultad que tiene el Consejo de Seguridad de la ONU, según el artículo 16 del ER, para pedir a la CPI, con base en una resolución dictada con fundamento en el capítulo VII de la Carta de San Francisco, la suspensión por un plazo de 12 meses de la investigación o del enjuiciamiento que haya iniciado. La CPI está obligada por la petición del Consejo, que, además, la puede renovar.

 

El artículo 16 corresponde a una decisión de compromiso de los negociadores del ER, pues se trataba de conciliar los intereses del mantenimiento de la paz, a cargo del Consejo de Seguridad, con los del castigo para los delitos más graves, a cargo de la CPI. El artículo no limita las suspensiones anuales y salvo autorización expresa, paraliza en su totalidad la actividad de la CPI. Es de prever que, dada la misión de paz autorizada por el Consejo de Seguridad en Colombia, este pueda ordenar una suspensión en caso de necesidad.

 

En estricto y absoluto rigor, la revocatoria por vía de revisión de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que condenaba por delitos no amnistiables, de una parte, y la imposición de restricciones de libertad en lugar de prisión, de la otra, no se acomodan bien al ER. Sin embargo, no por ello habrá intervención automática de la CPI, pues esta tiene que sopesar antes la afectación a la paz, aunque esa no sea su misión, y las cuestiones de competencia y admisibilidad que prevé el ER.

 

En la adecuada graduación del principio tanta justicia como sea necesaria y tanta paz como sea posible dependerá el éxito del proceso frente a la CPI.  

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