12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 31 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El interviniente

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Francisco Bernate Ochoa

Profesor titular de Derecho Penal de la Universidad del Rosario

 

En días pasados, se generó un inmenso debate por cuenta de un nuevo pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la figura del interviniente, uno de los asuntos más polémicos de la teoría del delito en nuestro medio. Desde la normativa, se trata de una figura que pretende atenuar la sanción para el partícipe no cualificado en los delitos especiales, atendiendo criterios funcionalistas de infracción al deber, de difícil imbricación con un Código de clara tendencia finalista que acoge expresamente la teoría del dominio del hecho. 

 

Dos decisiones proferidas por nuestra Corte en las primeras de cambio de la actual legislación penal marcaron el debate que aún está lejos de llegar a consensos. La primera de ellas, del 25 de abril del 2002, con ponencia del eterno maestro Carlos Eduardo Mejía Escobar, entiende que (i) el interviniente no es una figura novedosa de participación; (ii) la diferencia entre autores y partícipes en los delitos especiales ha de guiarse por la teoría de la infracción del deber; (iii) la rebaja establecida en el artículo 31 del Código Penal aplica para el partícipe, esto es, el determinador o el cómplice; (v) este último tendría un derecho a la rebaja por complicidad y una adicional como interviniente, es por ello que se le denomina “la sentencia de la doble rebaja”, y (vi) deja claro que quien no cumple con la calidad exigida por el tipo no puede ser autor.

 

El 8 de julio del 2003, esta vez con ponencia del maestro Carlos Gálvez Argote –otro de los grandes inspiradores del pensamiento penal colombiano–, la Corte se mueve del funcionalismo que inspira la teoría de la infracción del deber hacia el finalismo, para señalar que: (i) en nuestro medio, no es viable la determinación de la autoría a partir de criterios diferentes al dominio del hecho, como efectivamente lo demuestra el artículo 29 del Código Penal; (ii) la categoría del interviniente se aplica para el sujeto activo no cualificado que concurre a la comisión del hecho con dominio del mismo, de manera que se condena como autor, con la pena del respectivo delito, pero se aplica la rebaja del interviniente. Desde entonces, esta ha sido la postura uniforme en la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual encontramos importantes aportes en una amplia literatura, unos favorables y otros en contra.

 

En este contexto resulta muy interesante la decisión del pasado 21 de julio del 2022, dentro del Radicado 61.110, con ponencia del magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, quien, dicho sea de paso, nos ha dejado una gran obra en su destacada magistratura que es igualmente inspiradora, en la que se ocupa de un evento en el que un particular concurre con aportes significativos a un delito especial. La Corte regresa a la decisión del 2002, al señalar que (i) solo quien cumple la condición establecida por el tipo puede ser autor; (ii) el interviniente es un partícipe; (iii) retoma la teoría de la infracción del deber y (iv) se aparta de la posibilidad de la doble rebaja para el caso del cómplice, con lo que supone, si se me permite, una tesis intermedia, en la que se retoma la condición de partícipe del interviniente, pero no se concede una doble rebaja.

 

Queda reabierto, entonces, varios años después, el debate sobre el interviniente y, concretamente, la posibilidad de condenar como autor a quien no cumple las condiciones exigidas por el tipo penal, asunto que seguramente será abordado por nuestra Corte en alguna decisión por venir.

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