12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 12 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Cambio del juez, un evento excepcional

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Whanda Fernández León

 

Whanda Fernández León

Profesora asociada Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia

 

 

 

 

“El juez de la audiencia, debe ser el mismo juez de la sentencia”

Francesco Carnelutti

 

De antaño se predica que en los modelos de estirpe adversativa rige un principio según el cual el juez que instaló el juicio, escuchó las teorías inaugurales, presenció la operación dialéctica de probar y contraprobar y asistió al debate sea la misma persona que profiera la sentencia.

 

Del texto legal y del ideario que inspiró los fallos de la Corte Constitucional que declararon exequible el canon sobre “Suspensión de la Audiencia”, surge nítida la prevalencia de las garantías procesales de oralidad, concentración, continuidad, inmediación, publicidad, contradicción, identidad física del juzgador y debido proceso acusatorio, así como la exigencia de motivos imponderables para justificar la suspensión de la audiencia y/o el cambio del juez.

 

Empero, previendo los problemas que podrían generarse, el legislador ordenó:

 

1. “Si en cualquier etapa del juicio se debe cambiar al juez, la audiencia se repetirá.

 

2. “Cuando el término de suspensión incide en la memoria de lo sucedido en la audiencia, esta se repetirá”

 

3. “Cuando el término de suspensión incide en los resultados de las pruebas practicadas, la audiencia se repetirá”.

 

En estos tres casos excepcionales, la audiencia debe repetirse. El modo imperativo-afirmativo del verbo repetir, expresa imposición, no discrecionalidad.

 

Así lo evidencia la máxima autoridad constitucional al admitir que “pese a que en ningún sistema procesal es deseable la suspensión del juicio y menos aún convertirla en una práctica recurrente”, la ley permite interrumpirlo por situaciones sobrevinientes, de manifiesta gravedad y sin otra alternativa viable, por el tiempo que dure el fenómeno que la motivó. “Se trata de circunstancias de difícil ocurrencia, no previsibles ni comunes, sobrevinientes, graves e insuperables, que necesariamente el juez debe justificar para suspender la audiencia. Se aproximan a nociones como las de caso fortuito y fuerza mayor que consisten en hechos no imputables, no previsibles e imposibles de evitar”.

 

Por ende, vacaciones, licencias, jubilaciones, permisos y “retiros voluntarios en busca de nuevos horizontes” no constituyen situaciones graves y sorpresivas. Son perfectamente previsibles.

 

Esta interpretación, acogida en principio, se desdibujó. Hoy la repetición del juicio es excepcional y la movilidad de jueces y suspensión de audiencias, la regla general.

 

Juicio instalado por un juez, pruebas practicadas por otro y fallo por un tercero, ajeno al debate; suspensiones arbitrarias relevos habituales –hasta cinco jueces en la misma audiencia–; decisiones de jueces sustitutos o remplazantes, general e inexplicablemente, condenatorias; variación del sentido del fallo, etc. No se anula, ni se repite el juicio, no prosperan recursos ordinarios, ni extraordinarios, porque según la irracionalidad de algunos, estas gravísimas afrentas no vulneran derechos del procesado.

 

Para exculpar los agravios, abundan los eufemismos: “La inmediación va de la mano de la tecnología”. “Repetir el juicio desconoce derechos de víctimas y testigos” “La falladora revisó los registros fílmicos”. “La inmediación es apenas una ritualidad”. “Los registros de audio o video suplen la inmediación”. “Repetir el juicio atenta contra la obligación estatal de evitar la impunidad”. “Anular, sería desconocer el derecho sustancial”. “Se cumplió con la inmediación indirecta derivada de la utilización de los ‘modernos’ medios de grabación”. ¡Qué ironía! ¿Cómo puede un juez que no asistió al juicio adquirir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda, solo con ojear un video o escuchar un CD?

 

Para la Corte Constitucional, por el contrario, “la posibilidad jurídica de reanudar un juicio oral presidido por un juez distinto al que lo instaló, puede desconocer los principios constitucionales de inmediación y concentración y distorsionar el papel que el juez debe cumplir en el juicio oral, que concibe su permanencia de manera imperativa. En nada se opone a un juicio sin dilaciones, el deber de repetir una audiencia de juzgamiento cuando el paso del tiempo pueda alterar gravemente la percepción del fallador; más grave aún cuando el funcionario encargado de emitir el fallo ni siquiera ha presenciado la práctica y controversia probatorias. Frente al argumento del recurso a los medios tecnológicos, la Corte considera que si bien se trata de herramientas valiosas que permiten la implementación de un sistema penal fundado en la oralidad, también lo es que se trata de simples instrumentos que no remplazan la percepción directa que tiene el juez sobre las pruebas” (Sent. C-144/10).

 

España intentó eliminar la inmediación en los juicios penales y remplazarla por video-conferencias. En tres meses, el experimento fracasó.

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