Aspectos problemáticos de la audiencia de imputación
Whanda Fernández León
Docente Universidad Nacional
Según el Diccionario de Derecho Penal de Goldstein, “imputar un delito es atribuirlo a un individuo para hacerle sufrir las consecuencias; pero para que esa imputación surta efectos legales, el sujeto debe contar con capacidad para responder”. En el código chileno es la formalización de una investigación respecto de uno o más delitos, efectuada por el fiscal al imputado en presencia del juez de garantía. “En la audiencia de imputación, –dispone textualmente–, el juez ofrecerá la palabra al fiscal para que exponga verbalmente los cargos (…). Enseguida el imputado podrá manifestar lo que estime conveniente. A continuación, el juez abrirá el debate sobre las peticiones planteadas…”. En la ley procesal penal colombiana, “es el acto a través del cual la Fiscalía informa a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se realiza ante el juez de garantías”. Fácil es observar que la norma no distingue entre los cargos que se atribuyen al imputado y el medio empleado para ponerlos en su conocimiento.
La imputación, acto de parte, exclusivo, unilateral y potestativo de la fiscalía, debe contener la doble hipótesis (fáctica y jurídica), que formula el fiscal contra un sospechoso legalmente individualizado, adjudicándole responsabilidad en un delito en investigación. Requiere de una narración clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible e incluir la advertencia al imputado sobre la posibilidad que tiene de aceptar cargos y obtener rebaja de pena. Se supone que el fiscal decide imputar, cuando del material probatorio recaudado puede inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del ilícito.
Empero, resulta deplorable que las disposiciones que regulan la audiencia de imputación encierren, entre otras, las siguientes vejaciones a las garantías del imputado:
- No contempla controles materiales de legalidad, previos ni posteriores.
- No exige la presencia del imputado y su defensor; solamente la de uno de los dos.
- No autoriza al fiscal para hacer descubrimiento probatorio.
- No permite la intervención del imputado ni de su defensor técnico, constreñidos a permanecer en silencio.
- No respeta el derecho de defensa, en tanto se ordena que “sólo una vez adquirida la condición de imputado, este puede designar defensor y tener la posibilidad de ejercer los derechos inherentes a la persona humana”.
- No procura un juicio justo, sino el pronunciamiento de una condena rápida y barata, fundada en la autoinculpación del imputado.
- No asigna funciones expresas y concretas al juez de garantías.
En efecto, la ley se limita a decir que la función de control será ejercida por un juez penal municipal con competencia abierta, pero calla sobre las funciones. Ante tamaño vacío, algunos jueces asumen en la audiencia de imputación un rol absolutamente pasivo frente a los valores humanos que deben proteger, al comportarse como simples “convidados de piedra”; otros, actúan como inquisidores implacables al punto de incurrir en frecuentes excesos y desvíos, como lo ha revelado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en varios pronunciamientos al aludir a “la mala práctica judicial adelantada por jueces de control de garantías, frente a la imputación”.
Las dos posturas ponen en altísimo riesgo procesal al imputado. La primera, porque el mutismo de la defensa, la intimidación del fiscal y la desidia del juez controlador pueden llevar al imputado a aceptar cargos exagerados o agravantes inadecuadas, por ejemplo. La segunda, cuando el juez interviene, por ejemplo, para discutir el contenido de los cargos, controlar el material probatorio que los sustenta, exigir al fiscal que corrija los hechos o que impute por un delito más grave.
Si la imputación es la que delimita el alcance de la controversia jurídica y concreta el objeto del proceso, tanto la incuria como las injerencias del juez son arbitrarias. Quien ayuda al fiscal en su tarea no es apto para amparar los derechos del imputado.
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