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Un Leviatán hecho ley: comentarios frente al ámbito de aplicación del nuevo Estatuto del Consumidor
Sergio Rojas Quiñones
Miembro del Grupo de Investigación en Derecho Privado Pontificia Universidad Javeriana
A pesar de que parezca surrealista, es inevitable pensar en el atemorizante fenómeno de los agujeros negros después de dar una primera lectura al nuevo Estatuto del Consumidor. Ciertamente, a semejanza de aquellos, parece ser que casi ninguna partícula del Derecho Privado podrá escapar a la imperiosa aplicación de la Ley 1480 del 2011. Por eso no es de extrañar que, en la actualidad, se dude incluso sobre la subsistencia del Derecho Civil y del Comercial después de la entrada en vigencia de la consabida Ley.
Este cuestionamiento, que puede llegar a exagerar, transmite sin embargo una realidad muy cierta: el Estatuto, a semejanza de un Leviatán, amenaza con devorar muchas instituciones que, en principio, eran ajenas al Derecho del consumo.
Al respecto, existen al menos tres grandes inconvenientes que vale la pena considerar:
- En primer lugar, la ya reiterada amplitud de su campo de aplicación. En este aspecto, ya son conocidas las críticas que se han hecho a la escueta definición de términos estructurales como producto, consumidor o productor. Sin embargo, existe un problema adicional: el artículo 2º de la nueva regulación no es claro en la determinación del criterio que servirá de base para delimitar la aplicación de la normativa. Así, por ejemplo, en el primer inciso de la disposición se alude a un patrón predominantemente subjetivo. Sin embargo, en el segundo inciso, contrapone un parámetro objetivo: el de la relación de consumo, la cual, por lo demás, carece de una definición precisa en la ley. Esta situación induce entonces a una sensible confusión que se arrecia si se tiene en cuenta que, en el mundo, existen al menos siete teorías sobre el concepto de relación de consumo.
- En segundo lugar, no deja de preocupar el verdadero alcance de la aplicación subsidiaria del Estatuto. Cuando se dispone que la Ley 1480 regirá de manera suplementaria frente a cualquier otra regulación especial, le faltó al legislador resolver dos aspectos: de una parte, el grado de especialidad que se requiere para excluir la aplicación del Estatuto del Consumidor, y, de la otra, si el carácter suplementario es divisible o no. De este modo, si existe una regulación especial que, sin embargo, no contempla una o varias de las instituciones tuitivas que sí están previstas en el Estatuto, ¿podría válidamente argüirse que, frente a esas puntuales instituciones, a pesar de la regulación especial, es aplicable el nuevo Estatuto del Consumidor –aplicación subsidiaria parcial–? O, por el contrario, ¿la sola existencia de una regulación legal especial, así no aborde todos los aspectos garantistas que toca la Ley 1480, inhabilita por completo la aplicación de esta última? Este será un importante asunto frente a normas como la Ley 1328 del 2009.
- En fin, el impacto de la entrada en vigencia del Estatuto en relación con los contratos en curso tampoco es pacífico. La existencia de sanciones y de normas procesales pone en vilo el precepto del artículo 38 de la Ley 153 de 1887.
Algunos dirán que estas dificultades podrían responderse a partir de la interpretación a favor del consumidor que el propio Estatuto propone. Sin embargo, ello no salva la problemática, sino que, por el contrario, la profundiza: una interpretación pro consumatore seguramente ensanchará más la aplicación de la Ley 1480, en desmedro del carácter especial y restringido del Derecho del consumo. Nuevamente, será el juzgador el encargado de mitigar los excesos.
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