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18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 8 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Reformas útiles a la legislación arbitral

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Hernando Herrera Mercado

Árbitro y miembro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá

 

En las postrimerías del año pasado, el Estatuto Arbitral cumplió el primer lustro de su puesta en vigencia. Son varios, sin duda, los beneficios que la Ley Hinestrosa -llamada así en memoria del desaparecido rector de la Universidad Externado por ser ella su última contribución académica antes de su partida- introdujo en esta temática. De mérito recordar que el Estatuto Arbitral entró a regir el 12 de octubre del año 2012 y, desde su aparición, ha representado un avance en lo que tiene que ver, sobre todo, con el arbitraje nacional o doméstico. Precisamente, en torno a la aplicación de la Ley 1563 del 2012, estadísticas internas de las instituciones prestadoras del servicio arbitral reportan un crecimiento en la cuantía de las disputas ahí ventiladas y un aumento persistente en el número de casos. El proyecto de esa normativa fue encomendada a una comisión creada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que contó con la presidencia del doctor Hinestrosa, y la participación de un grupo de expertos en la temática arbitral que inmerecidamente integré.

 

Ahora bien, sin desconocer sus enormes aciertos, el desarrollo del Estatuto Arbitral ha evidenciado algunos puntos que bien pudieran ser repensados a efectos de alivianar la carga procesal de este instrumento y hacerlo más expedito. El arbitraje debe poseer como característica esencial la celeridad, producto de etapas procesales de ágil tránsito que permitan reducir de manera significativa el tiempo requerido para la expedición del laudo. Con este propósito sería relevante pensar en las siguientes modificaciones a esta legislación.

 

En primer lugar, analizar la posibilidad de eliminar dentro del trámite arbitral la figura de la reforma de la demanda. Lo anterior teniendo en cuenta que hoy esa posibilidad puede surtirse hasta instantes previos a la audiencia de conciliación, lo que en no pocas ocasiones termina retrotrayendo la actuación a sus albores, y con ello echando por la borda la fase ya instruida en los meses introductorios del litigio.

 

Igualmente, aunque en el actual Estatuto Arbitral se limitó de manera oportuna a 120 días la posibilidad para que las partes o sus apoderados puedan solicitar la suspensión del proceso, con el ánimo de propender por una mayor prontitud en la definición de la controversia, también podría ser de buen recibo limitar el “número de ocasiones” en las que las partes puedan solicitar dichas suspensiones. Ello racionalizaría aun más esa potestad para no dejarla a merced ocasional, de la eventual acomodaticia sugerencia de los árbitros o del mero capricho sin sustento de los sujetos procesales.

 

En esta misma línea de reducir de manera efectiva los tiempos del trámite arbitral, resultaría conveniente instaurar la medida que, si en un tribunal arbitral se supera la duración de 12 meses, los árbitros pierdan automáticamente un porcentaje de sus honorarios. Indiscutiblemente, esto impondría una mayor eficiencia en la diligencia del encargo arbitral con la aludida finalidad de lograr laudos en tiempos realmente apropiados.

 

Así mismo, también sería benéfico imponer la reducción de los términos de aceptación del encargo arbitral y para la instalación del tribunal. En la actualidad, esa etapa se logra concretar en más de un mes, si se tiene en cuenta que corre un término inicial de cinco días para que los árbitros se pronuncien sobre su designación y cumplan con el deber de información; igual plazo para que luego de tal aceptación, las partes tengan la posibilidad de manifestar dudas justificadas acerca de la imparcialidad o independencia del árbitro con fundamento en la información suministrada por este o guardar silencio al respecto; y otro tiempo superior para que una vez superada la integración del tribunal, el centro de arbitraje convenga según la agenda de los árbitros, la fecha para surtir la audiencia de instalación y su posesión. La idea sería recortar estos términos. Realmente, el árbitro no requiere el exceso de cinco días hábiles para indagar si está habilitado o no para ejercer un mandato arbitral, o las partes un término tan amplio para pronunciarse al respecto, como tampoco tiene presentación la inveterada costumbre que la evacuación de la instalación se fije para dentro de varias semanas a conveniencia de la tripartita agenda arbitral.

 

Por último, no menos importante, pensar en la eliminación de la audiencia de conciliación en este trámite por ser altamente ineficaz. El muy bajo porcentaje de arreglos por esta vía dentro de esta figura ratifica tal aseveración, y debería llevar a la extinción de esa audiencia, dejando solo la posibilidad que ella se surtiera si las partes la piden de común acuerdo, circunstancia que pondría de presente que existe posibilidad de acuerdo. Por supuesto, las modificaciones a la normativa arbitral vigente podrían comprender otros frentes, pero por ahora lanzamos estas reflexiones que tienen por mero objetivo abrir el debate con el fin de mejorar lo que hoy es altamente aceptable.

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