13 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 2 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

Más reflexiones sobre el Estatuto del Consumidor

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Javier Tamayo Jaramillo

Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia y tratadista

tamajillo@hotmail.com

 

Hace algunos meses escribí una columna mostrando algunas falencias del nuevo Estatuto del Consumidor. Hoy señalo otras.

 

Campo de aplicación de la ley. En primer lugar, veamos el campo de aplicación del nuevo estatuto. El artículo 2º de la Ley 1480 del 2011 establece que sus normas son aplicables “en general a las relaciones de consumo (contratos de consumo)”. Veamos las consecuencias de esa norma:

 

Si se toma literalmente la frase subrayada, habría que concluir que en la práctica, todo incumplimiento contractual que se derive de una relación de consumo se rige por el estatuto. Sin embargo, el estatuto solo regula tres garantías a cargo del productor: la de calidad, la de eficiencia o idoneidad y la de seguridad o responsabilidad por productos defectuosos. Las otras obligaciones quedan por fuera del estatuto. Ahora, hay muchas obligaciones contractuales diferentes de las garantías citadas. Pienso por ejemplo, que el estatuto se aplica en los contratos de servicios de reparación o construcción de bienes de todo tipo, en el de tarjetas telefónicas, en ciertas obligaciones del asegurador como las relacionadas con cláusulas abusivas o con la revocación del contrato. Pero no veo cómo en la objeción del siniestro por parte del asegurador, pueda el asegurado valerse del estatuto. En efecto, el asegurador no garantiza automáticamente el pago de la prestación, pues además del daño del asegurado, es necesario discutir asuntos fácticos y normativos para saber si hay o no siniestro, en sentido jurídico.

 

El asunto no se comprende si no se parte del presupuesto de que las obligaciones de garantía son automáticas y nada exonera al deudor. Es lo que sucede con la obligación de idoneidad y eficiencia de un bien o servicio. Si una nevera nueva no funciona, el vendedor debe cambiarla por otra y nada lo exonera. Lamentablemente, el estatuto, en su artículo 16, establece que el deudor se exonera de responsabilidad en caso de incumplimiento de las garantías, si prueba una causa extraña. ¡El desastre! Esa es una exoneración inaceptable en cualquier ordenamiento que establezca la garantía de idoneidad. En cambio, en el contrato de seguro hay muchos aspectos jurídicos y fácticos por discutir, razón por la cual no se puede hablar de garantía de pago del siniestro, y por lo tanto, esa obligación es ajena al estatuto del consumidor. El estatuto mezcló indebidamente todas las obligaciones, y por eso será imposible delimitar la frontera con los códigos Civil y de Comercio.

 

El asunto es de tal gravedad, que las cátedras de contratos civiles y mercantiles están seriamente averiadas en su estructura, pues muchas de las instituciones que son enseñadas a los alumnos están derogadas por el nuevo estatuto. Invito a que la doctrina y los jueces discutan pronto sobre el tema, pues con la vaguedad de la ley, no sabemos hasta dónde la legislación anterior, que es la que habitualmente se enseña, está vigente o no.

 

La prescripción. Por ejemplo, la prescripción en el nuevo estatuto (art. 58) es de un año. Plazo muy corto, que perjudica al consumidor. Pregunto: ¿las prescripciones del Código de Comercio y del Código Civil, aplicables por ejemplo, a los contratos de seguros, de transporte y de venta y construcción de inmuebles, están derogadas? ¿En las cátedras se enseña que la prescripción en estos contratos es de un año? ¿Y es esa la prescripción que se aplica en los juzgados?

 

Prestación de servicios sin garantía. Pero la joya de las desvergüenzas del legislador la encontramos en el artículo 8º, inciso 4º, del estatuto, según el cual, “la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía (negrilla es mía)”. Si usted lleva a reparar su vehículo a un taller y la reparación queda mal, usted deberá pagar el servicio y el mecánico no tiene que probar nada para exonerarse, ya que él no tiene la obligación de garantía, lo que es inconstitucional a todas luces. ¿Habrá alguien que salga y explique el origen y la finalidad de esa norma que pareciera ser redactada por los eventuales responsables? Allí quedó enterrada la mitad del estatuto. Por favor, que no salgan los políticos y los funcionarios que lideraron esta ley a decir que estamos a la vanguardia en el mundo en materia de protección al consumidor. En Colombia la ley la hacen los encargados de violarla.

 

Jurisdicción y competencia. El artículo 58 del estatuto le da facultades judiciales a la Superintendencia de Industria y Comercio en caso de reclamaciones por incumplimiento de las garantías. Esas facultades son convenientes en caso de sanciones administrativas, de reclamaciones para cambio o reparación de un producto, de una cláusula abusiva, para la recogida de un producto defectuoso, para la supresión de falsas informaciones, o para la devolución del precio de un producto. Pero son inconvenientes en reclamaciones por indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual pues no estamos ante jueces imparciales que tengan la preparación adecuada; además, no es fácil que la segunda instancia sea estudiada y decidida realmente por el superintendente, y lo corriente es que sea uno de sus subalternos quien realmente decida. Por otra parte, es inconveniente que todos esos procesos queden centralizados en Bogotá (art. 58), pues tanto demandante como demandado tendrán, como mínimo, que conseguir un abogado de la capital o costear uno de provincia; además, es claro que la Superintendencia carece de la estructura necesaria para conocer de todos esos asuntos. Finalmente, el artículo 58, numeral 9º, establece que el juez fallará de la manera que considere más justa (¿contrariando la ley, si es el caso?) y podrá decidir infra, extra y ultra petita. ¿Esas mismas facultades las tiene el juez en caso de que el consumidor acuda a él? Mejor dicho, pobre del productor que caiga en manos de la Superintendencia. 

Hace algunos meses escribí una columna mostrando algunas falencias del nuevo Estatuto del Consumidor. Hoy señalo otras.

 

Campo de aplicación de la ley. En primer lugar, veamos el campo de aplicación del nuevo estatuto. El artículo 2º de la Ley 1480 del 2011 establece que sus normas son aplicables “en general a las relaciones de consumo (contratos de consumo)”. Veamos las consecuencias de esa norma:

 

Si se toma literalmente la frase subrayada, habría que concluir que en la práctica, todo incumplimiento contractual que se derive de una relación de consumo se rige por el estatuto. Sin embargo, el estatuto solo regula tres garantías a cargo del productor: la de calidad, la de eficiencia o idoneidad y la de seguridad o responsabilidad por productos defectuosos. Las otras obligaciones quedan por fuera del estatuto. Ahora, hay muchas obligaciones contractuales diferentes de las garantías citadas. Pienso por ejemplo, que el estatuto se aplica en los contratos de servicios de reparación o construcción de bienes de todo tipo, en el de tarjetas telefónicas, en ciertas obligaciones del asegurador como las relacionadas con cláusulas abusivas o con la revocación del contrato. Pero no veo cómo en la objeción del siniestro por parte del asegurador, pueda el asegurado valerse del estatuto. En efecto, el asegurador no garantiza automáticamente el pago de la prestación, pues además del daño del asegurado, es necesario discutir asuntos fácticos y normativos para saber si hay o no siniestro, en sentido jurídico.

 

El asunto no se comprende si no se parte del presupuesto de que las obligaciones de garantía son automáticas y nada exonera al deudor. Es lo que sucede con la obligación de idoneidad y eficiencia de un bien o servicio. Si una nevera nueva no funciona, el vendedor debe cambiarla por otra y nada lo exonera. Lamentablemente, el estatuto, en su artículo 16, establece que el deudor se exonera de responsabilidad en caso de incumplimiento de las garantías, si prueba una causa extraña. ¡El desastre! Esa es una exoneración inaceptable en cualquier ordenamiento que establezca la garantía de idoneidad. En cambio, en el contrato de seguro hay muchos aspectos jurídicos y fácticos por discutir, razón por la cual no se puede hablar de garantía de pago del siniestro, y por lo tanto, esa obligación es ajena al estatuto del consumidor. El estatuto mezcló indebidamente todas las obligaciones, y por eso será imposible delimitar la frontera con los códigos Civil y de Comercio.

 

El asunto es de tal gravedad, que las cátedras de contratos civiles y mercantiles están seriamente averiadas en su estructura, pues muchas de las instituciones que son enseñadas a los alumnos están derogadas por el nuevo estatuto. Invito a que la doctrina y los jueces discutan pronto sobre el tema, pues con la vaguedad de la ley, no sabemos hasta dónde la legislación anterior, que es la que habitualmente se enseña, está vigente o no.

 

La prescripción. Por ejemplo, la prescripción en el nuevo estatuto (art. 58) es de un año. Plazo muy corto, que perjudica al consumidor. Pregunto: ¿las prescripciones del Código de Comercio y del Código Civil, aplicables por ejemplo, a los contratos de seguros, de transporte y de venta y construcción de inmuebles, están derogadas? ¿En las cátedras se enseña que la prescripción en estos contratos es de un año? ¿Y es esa la prescripción que se aplica en los juzgados?

 

Prestación de servicios sin garantía. Pero la joya de las desvergüenzas del legislador la encontramos en el artículo 8º, inciso 4º, del estatuto, según el cual, “la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien para la reparación del mismo podrá ser prestada sin garantía (negrilla es mía)”. Si usted lleva a reparar su vehículo a un taller y la reparación queda mal, usted deberá pagar el servicio y el mecánico no tiene que probar nada para exonerarse, ya que él no tiene la obligación de garantía, lo que es inconstitucional a todas luces. ¿Habrá alguien que salga y explique el origen y la finalidad de esa norma que pareciera ser redactada por los eventuales responsables? Allí quedó enterrada la mitad del estatuto. Por favor, que no salgan los políticos y los funcionarios que lideraron esta ley a decir que estamos a la vanguardia en el mundo en materia de protección al consumidor. En Colombia la ley la hacen los encargados de violarla.

 

Jurisdicción y competencia. El artículo 58 del estatuto le da facultades judiciales a la Superintendencia de Industria y Comercio en caso de reclamaciones por incumplimiento de las garantías. Esas facultades son convenientes en caso de sanciones administrativas, de reclamaciones para cambio o reparación de un producto, de una cláusula abusiva, para la recogida de un producto defectuoso, para la supresión de falsas informaciones, o para la devolución del precio de un producto. Pero son inconvenientes en reclamaciones por indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual pues no estamos ante jueces imparciales que tengan la preparación adecuada; además, no es fácil que la segunda instancia sea estudiada y decidida realmente por el superintendente, y lo corriente es que sea uno de sus subalternos quien realmente decida. Por otra parte, es inconveniente que todos esos procesos queden centralizados en Bogotá (art. 58), pues tanto demandante como demandado tendrán, como mínimo, que conseguir un abogado de la capital o costear uno de provincia; además, es claro que la Superintendencia carece de la estructura necesaria para conocer de todos esos asuntos. Finalmente, el artículo 58, numeral 9º, establece que el juez fallará de la manera que considere más justa (¿contrariando la ley, si es el caso?) y podrá decidir infra, extra y ultra petita. ¿Esas mismas facultades las tiene el juez en caso de que el consumidor acuda a él? Mejor dicho, pobre del productor que caiga en manos de la Superintendencia.

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