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Los últimos productos defectuosos: películas, anticonceptivos y edificios
Sergio Rojas Quiñones
Grupo de Investigación en Derecho Privado
Pontificia Universidad Javeriana
En el Derecho contemporáneo existe la intuición generalizada de que la realidad ofrece más variedad que la propia imaginación y, francamente, parece que no hay duda de que ello es así. En efecto, la jurisprudencia demuestra a diario que ni el más avezado de los creativos puede, con su mayor esfuerzo, prever toda la variedad de casos que cada institución jurídica puede suscitar.
Esto se hace especialmente patente en el derecho de daños, en el que, curiosamente, cada vez se pueden encontrar más y más hipótesis de indemnización, que van de lo clásico y tradicional, a lo surrealista y estrafalario.
Esta vez la cuota la pone el consabido régimen de responsabilidad por producto defectuoso. Ciertamente, tres casos recientes han suscitado la reflexión de jueces y académicos sobre el alcance de esta responsabilidad y, muy especialmente, en torno a lo que debe entenderse por producto a efectos de comprometer la responsabilidad objetiva del productor y del distribuidor.
El primero de tales casos tiene que ver con las obras del intelecto. Varios antecedentes en EE UU han traído a colación la discusión sobre si este tipo de obras pueden ser consideradas como un producto a efectos del producto defectuoso. En concreto, se han planteado tres hipótesis: la de las películas, a raíz de casos como el de Batman, que incitó comportamientos violentos en las salas de cine y, en consecuencia, se erigió como un producto que no ofrecía la razonable seguridad a la que se tenía derecho; el de videojuegos como Call of Duty, reconocidos por los ataques de epilepsia fotosensitiva que han generado; y el de libros académicos y recetas, por los consejos inadecuados que en ellos se incorporan. A partir de estos casos, se ha preguntado si estas obras inmateriales pueden considerarse como producto defectuoso, en aras de detonar la responsabilidad objetiva del fabricante.
Otro caso ha sido el de los métodos anticonceptivos. Se ha preguntado si el hecho de que artículos como los condones o los dispositivos intrauterinos (DIU) no funcionen adecuadamente puede ser constitutivo de defecto en el producto. En su mayoría, este tipo de controversias han surgido en los casos en que una mujer resulta embarazada, a pesar de emplear alguno de estos métodos de anticoncepción. La conclusión, aunque con excepciones, es que la responsabilidad aplicable no es la del producto defectuoso, sino otra diferente: la del producto inidóneo, esto es, aquel que no es apto para cumplir la finalidad para la cual estaba inicialmente previsto.
Finalmente, el tercero de los casos novedosos que se ha analizado en esta esfera es el que tiene que ver con la ruina de los edificios. Las legislaciones extranjeras no prevén al inmueble como una de las modalidades de producto susceptibles de ser estudiadas bajo el régimen de producto defectuoso, por manera que la discusión no ha tenido mucha vocación de prosperar. Sin embargo, lo que sí se ha considerado es que los daños derivados de los bienes muebles adheridos a un inmueble (como las lámparas, las puertas o artículos de este tipo) pueden comprometer la responsabilidad del fabricante por el régimen antes anotado, lo que ha permitido que se analicen bajo este lente los daños derivados de la caída de mobiliario, las fallas en la indumentaria de cocina, entre otras situaciones más.
¿Cuál es el panorama de Colombia frente a esta discusión? El reciente Estatuto del Consumidor consagra una definición muy amplia del producto defectuoso. En ese orden de ideas, lo entiende como cualquier “… bien mueble o inmueble que (…) no ofrezca la razonable seguridad a la que toda persona tiene derecho”. El hecho de que no limite las hipótesis o que no contenga, como sí lo hacen otras legislaciones, una lista de productos para resolver situaciones discutidas, lleva a pensar que la mayoría de casos tendrían cabida en el régimen de responsabilidad bajo examen.
Esto es especialmente cierto en hipótesis como la del edificio, toda vez que nuestra legislación adoptó la curiosa opción de incluir a los inmuebles y al defecto de construcción como parte de los productos defectuosos; así las cosas, además del régimen de responsabilidad del constructor por la ruina del edificio, de la garantía decenal y de otros sistemas, se cuenta con la responsabilidad del constructor por construcción defectuosa, bajo un esquema de responsabilidad sin culpa, como es propio de este régimen.
El caso de los métodos anticonceptivos, por su parte, pareciera encajar más en el sistema de garantías y de productos inidóneos, aunque la discusión sigue vigente.
En fin, en lo relacionado con las obras del intelecto, la cuestión se torna sumamente compleja: si la obra se comercializa como un bien mueble (v.gr. un CD o un libro) y lo que genera daños es el material del que esta hecho el contenedor (por ejemplo, el material de que esta hecho el CD), la cuestión puede ser clara. Pero respecto de la obra misma, por ser inmaterial y por provenir del intelecto, el tema puede ser confuso, en la medida en que podría lindar con la censura. Es más: en temas como las películas presentadas en teatros de cine, podría verse más como un servicio que como un bien, por lo que el tema daría mucho que discutir.
La pregunta, como siempre, está abierta. No esperemos a que sea el primer caso el tanteador del tino de jueces y abogados.
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