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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 2 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Las claves del proyecto de reforma al Estatuto Arbitral

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Hernando Herrera Mercado

Director de la Corporación Excelencia en la Justicia y árbitro

 

Una de las principales reformas a la justicia que tendrá desarrollo en la presente legislatura será la concerniente a la modificación del Estatuto Arbitral, mediante un ambicioso proyecto coordinado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, que fue elaborado por varios expertos en dicha materia convocados por esa cartera y por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Es de anotar que algunos de los profesionales llamados a este trabajo participamos en la redacción de la anterior legislación arbitral proferida en el año 2012, que contó con la inigualable batuta del maestro Fernando Hinestrosa. Esa comisión original se nutrió con respetados juristas de destacado cuño en el quehacer arbitral.

 

Ahora bien, el presente proyecto de reforma se centra en una intervención, que, aunque leve, atañe tanto al arbitraje nacional, como al internacional. Centrándonos en el arbitraje local, destacaremos como aspectos centrales los siguientes puntos de esa iniciativa. En primer lugar, se privilegia la llamada presunción de arbitraje, toda vez que, cuando en la demanda una parte invoque la existencia de un pacto arbitral y la otra no la niegue, se entiende que existe acuerdo arbitral válidamente celebrado.

 

De otro lado, se le otorga pleno cobijo al llamado arbitraje societario, para extender esa figura no solo a las diferencias que ocurran entre socios o accionistas, o con la sociedad o sus administradores, sino también incluyendo la impugnación de determinaciones de asamblea, junta directiva o de socios.

 

Frente al término del proceso arbitral y su celeridad, se impone un límite a los días de suspensión para la llamada etapa inicial que comprende desde la instalación del tribunal hasta la celebración de la primera audiencia de trámite, es decir, se replica la medida que en tal sentido acota las suspensiones luego de culminada la citada primera audiencia de trámite.

 

En lo atinente al deber de información que obliga a los árbitros a manifestar si coinciden o han coincidido con alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos o cualquier otro asunto profesional, se amplía el término de esa revelación de los dos a los tres últimos años. Así mismo, se deberá indicar cualquier circunstancia que pudiere afectar la imparcialidad o independencia arbitral, y en adición, expresar que se cuenta con disponibilidad para atender el caso sometido a su conocimiento en forma eficiente. Con ello, el árbitro se obliga a revelar dudas justificadas acerca de su autonomía y a dar cuenta de su debida disponibilidad.

 

En el acápite de impedimentos y recusaciones, se establece que no habrá lugar a recusación, cuando la causal se origine por cambio de apoderado de una de las partes, lo cual pondrá talanquera a maniobras que por esa vía busquen fraudulentamente marginar a uno de los árbitros.

 

Sobre la instalación del tribunal, se señala que luego de designados todos los árbitros y cumplidos los trámites referentes al deber de información, el tribunal arbitral deberá proceder a tal diligencia, dentro de los 15 días siguientes al agotamiento de las mencionadas actuaciones.

 

Otra innovación importante está relacionada con el poder que se puede otorgar para representar a las partes en un proceso arbitral, y que incluiría, además de las facultades previstas, la autorización para designar árbitros cuando corresponda hacerlo a las partes, para modificar el pacto arbitral o para prorrogar el término de duración del proceso. Se abre además la posibilidad para que se puedan acumular dos o más trámites arbitrales o demandas, cuando se hayan formulado bajo el mismo pacto arbitral o cuando, aunque se hayan formulado con base en diferentes pactos arbitrales, en los procesos actúen las mismas partes y las controversias surjan de la misma relación jurídica.

 

Un aspecto medular dentro de este recuento concierne a plantear un límite en beneficio de la celeridad arbitral, de la oportunidad máxima para poder reformar la demanda inicial o la de reconvención, y que se circunscribiría hasta dentro de los 10 días hábiles siguientes al vencimiento del término del traslado de la respectiva demanda.

 

Igualmente, se propone variar el momento procesal en el que procede la fijación de los honorarios y gastos del tribunal, ya que ello acontecerá al admitir la demanda, y no como sucede ahora, concluida la audiencia de conciliación. Estos recursos podrán ser administrados por el centro de arbitraje. No menos importante es la previsión que originaría que la parte convocada pueda conocer la demanda desde su presentación en el centro de arbitraje. Y, por último, desde luego también relevante, la variación de la forma como se notifica el laudo, toda vez que no hará falta la audiencia que hoy se surte para ello y, en su reemplazo, dicha tarea se efectuará virtualmente.

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