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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 14 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

La tipicidad de la anulación contra laudos

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Hernando Herrera Mercado

               

Árbitro y Director de la Corporación Excelencia en la Justicia

 

Conviene precisar que para la interposición, la admisibilidad y el estudio del recurso extraordinario de anulación, deben cumplirse las siguientes condiciones, extraídas de valiosas jurisprudencias: (i) que su presentación sea oportuna, (ii) que se haga y se sustente por escrito ante el respectivo tribunal arbitral, (iii) que se ciña a las causales de anulación legalmente previstas y (iv) que las causales sean debidamente sustentadas.

 

La omisión de cualquiera de estos requisitos tornará el recurso en inhábil, inconducente, infundado o declarado desierto, según el caso. Vale la pena también reiterar que la función del juez de la anulación no equivale a una instancia y que su estudio no puede desembocar en un estudio adicional del fondo del asunto. Precisamente, la formalidad normativa de implantar causales para la procedencia del recurso en tratativas hace referencia a que únicamente las infracciones arbitrales que se adecúen en las mismas conllevan la afectación del laudo. De manera tal que podríamos estar hablando de una modalidad de “tipicidad”, establecida en orden a prescribir ciertas incorrecciones arbitrales que se sancionan con la anulación total o parcial del laudo.

 

Por ende, la regulación sobre la materia define criterios para tal determinación, relacionados mayoritariamente con la ruptura de la habilitación o el procedimiento arbitral por parte de los árbitros, lo que conduce a la invalidez de su decisión. Así mismo, la ocurrencia de estas causales debe ser demostrada ante la jurisdicción, y desde luego, la parte contra quien se invoquen puede ejercer su derecho de defensa y demostrar que los hechos alegados no concurren, o que no se encuadran dentro de los supuestos previstos por la legislación.

 

De ahí que bien puede expresarse, en relación con esta mencionada tipicidad de la anulación, que ella comprende una doble finalidad. La primera, de orden material, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores o motivos que permitan atribuir certeza de aquellas conductas arbitrales probablemente vulneradoras del regular funcionamiento de este trámite. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia de real existencia de un evento arbitral que pueda encuadrarse dentro de tales causales de anulación.

 

Respecto de las finalidades adicionales de estos postulados, bien se podría señalar que la tipicidad de la anulación también infiere que no es posible extender el ámbito de acción de una determinada causal ni tampoco transferir los hechos constitutivos de una a otra, dado que se trata de una competencia asignada a la jurisdicción de manera precisa y que no puede extralimitarse.

 

El “principio de tipicidad” en materia del recurso de anulación, entonces, hace alusión a la obligatoria descripción de forma clara y expresa de los motivos que dan lugar a recurrir el laudo o, en otras palabras, invoca a determinar sin ambigüedad que las actuaciones arbitrales objeto de reproche se encuadren en una hipótesis normativa de anulación. En esta línea de acción, se agrega que la competencia asignada al fallador del recurso de anulación impide aplicar de oficio las causales previstas en el ordenamiento y, como está visto, es el interesado a quien le corresponde fundamentar debidamente su solicitud.

 

Por consiguiente y, en términos generales, que el recurso previsto para la anulación del laudo ostente una naturaleza extraordinaria implica, ni más ni menos, que no puede homologarse al de apelación, ya que a este le incumbe el objeto de la alzada, lo que supone que el superior tenga acceso a revisar, paralelamente, los aspectos sustanciales de la decisión adoptada y los aspectos formales del respectivo proceso. A la anulación, por el contrario, le está asignado un papel menos amplio, meramente circunscrito al examen procedimental del llamado diligenciamiento arbitral. Significa lo expuesto y reiterado que la anulación se sustrae del análisis de las cuestiones de fondo que hayan sustentado un determinado laudo.

 

Desde luego, como es lógico entenderlo, la actividad de la instancia de anulación se predica plena para corroborar y declarar el yerro que ha viciado el arbitraje, bien originado por el resquebrajamiento del procedimiento o bien producto del sobredimensionamiento de la potestad atribuida a los árbitros, entre algunos principales motivos. También es del caso advertir que la única forma de que la anulación se convierta en un remedio hábil para atacar el laudo es que estemos en presencia de fallos arbitrales en firme y que, por tanto, están llamados a surtir plenos efectos hasta tanto se declare su nulidad judicial.

 

En los anteriores términos, se refleja la tipicidad del recurso de anulación, que conlleva a que la determinación arbitral que se ajuste o encuadre en los presupuestos detalladamente establecidos como causal infiera la revocatoria del laudo irregular. Desde esa perspectiva, es la subsunción del acto arbitral al tipo previsto como causal la que origina su anulación.

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