Pasar al contenido principal
18 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 minuto | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Impreso

Columnistas on line

La suplantación del contrato: nueva tendencia del Estatuto del Consumidor

30816

Sergio Rojas Quiñones 

Miembro del Grupo de Investigación en Derecho Privado Pontificia Universidad Javeriana

 

Pocas leyes pueden analizarse en blanco y negro. En efecto, de ordinario, los proyectos, más que de extremos, son de medios y matices: promotores y detractores recuerdan a diario que, al fin y al cabo, una ley no es solo una pieza jurídica, sino también una opción política que, en su condición de tal, es susceptible de miradas diversas. Este es un aspecto que, a modo de ejemplo, se hace patente en el régimen de protección contractual del nuevo Estatuto del Consumidor, el que no es del todo malo, pero tampoco del todo bueno. Lo alarmante, tal vez, es que pareciera ser que es más de allá que de acá.

 

Ciertamente, las disposiciones previstas en el título VII de la Ley 1480 del 2011 registran importantes avances, pero también inquietantes retrocesos. Al respecto, no se puede dejar de destacar que, tras muchos años de espera, esta regulación finalmente aborda sensibles aspectos de los contratos de consumo en el Derecho colombiano. Sin embargo, como suele suceder de ordinario, existen también opciones normativas que no dejan de ser polémicas y otras que, realmente, parecen inconsecuentes. Dentro de las segundas, queremos registrar, por ahora, la que tiene que ver con la interpretación de las condiciones generales de contratación.

 

En este aspecto, si bien se produjo un progreso sensible al aceptar legislativamente que este tipo de condiciones son susceptibles de interpretación contractual, no deja de llamar la atención que la primera parte del artículo 34 indique, sin más, que ellas “serán interpretadas de la manera más favorable al consumidor”. Al no condicionar esta interpretación pro consumatore a la ambigüedad o a la falta de claridad de la estipulación, se dio una patente de corso para desconocer el principio de normatividad y el contenido mismo de los acuerdos, cuando este es unívoco y claro. Naturalmente, una regulación en este sentido plantea una incertidumbre contingente muy severa que, seguramente, incrementará los costos de transacción en hipótesis en las que, inicialmente, no era necesario.

 

Lo anterior, con más veras, si se tiene en cuenta que la misma norma, justo después, consagra idéntica regla, pero para los casos de duda. De este modo, es ostensible que la primera parte de la disposición debe aplicarse aun en ausencia de tales dudas, lo cual, se reitera, abre las puertas para el desconocimiento del contenido contractual, so pretexto de proteger al consumidor.

 

Esta es, por lo demás, una disposición que puede volcarse incluso en contra de los consumidores: como se decía, no solo permite anticipar un eventual aumento de los costos de transacción, sino que, además, profundiza innecesariamente el antagonismo productor-consumidor, lo que dificultará la negociación, sin contar con el impacto que podría tener en el escenario de contratos que tradicionalmente han requerido de una interpretación restrictiva, como es, a modo de ejemplo, el contrato de seguro.

 

Tal vez en este aspecto, la única solución viable dependerá del sano criterio del hermeneuta que, a pesar de lo abierto que resulta el texto legal, lo aplique bajo un patrón de razonabilidad que permita mitigar las asimetrías propias de la relación de consumo, pero sin trasladar una injustificada inequidad contra el productor o el expendedor.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)