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18 de Mayo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

La protección del consumidor en el comercio electrónico (parte 2)

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Nelson Remolina Angarita

Nelson Remolina Angarita*

Director del GECTI y de la Especialización en Derecho Comercial de la Universidad de Los Andes

nremolin@uniandes.edu.co

 

Varias reflexiones adicionales a las realizadas en la columna anterior de ÁMBITO JURÍDICO sobre la Ley 1480 del 2011:

 

En primer lugar dicha ley no derogó explícitamente el Decreto 3466 de 1982 ni ninguna otra norma sobre protección del consumidor. El legislador se limitó a decir que la Ley 1480 “deroga todas las normas que le sean contrarias” (art. 84). Esta situación obliga al intérprete a establecer cuáles reglas del Estatuto del Consumidor de 1982 son contrarias a lo dispuesto en la Ley 1480 del 2011, ya que todas las demás continúan teniendo plena vigencia y aplicación. En otras palabras, están vigentes todas las normas anteriores que sean complementarias o que llenen vacíos del nuevo Estatuto del Consumidor.

 

En segundo lugar, la ley solo crea deberes en cabeza de “los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos” (art. 50). Con lo anterior se deja de lado una gran cantidad de actividades comerciales de naturaleza global y transfronteriza del comercio electrónico, sobre las cuales es poco lo que pueden hacer los Estados para proteger los derechos de los consumidores nacionales cuando son víctimas de prácticas desleales, engañosas o fraudulentas por parte de personas que realizan negocios a través de páginas web, cuyos establecimientos están en otros países.

 

Nótese que las actividades en internet poseen peculiares características porque para la realización de las mismas pueden participar diferentes personas ubicadas en diversas partes del mundo, que emplean tecnologías situadas en múltiples puntos del globo. Los efectos de estas conductas afectan, según el caso, a consumidores de uno o varios países, poniendo en evidencia las consecuencias transnacionales de varias actividades que se efectúan en internet. Lo anterior es así gracias a la descentralización y la “cuasi” imposibilidad de control de los actores y los medios que interactúan y se emplean en el ciberespacio.

 

Las autoridades locales no cuentan con instrumentos efectivos para solucionar conflictos extraterritoriales que suceden en la red y sobre cuyos responsables no son competentes para juzgar. Esto obliga a los organismos nacionales a recurrir a la cooperación internacional de autoridades de protección de los derechos del consumidor tal y como se recomienda en las “Directrices de la OCDE para la Protección de los Consumidores de Prácticas Comerciales Transfronterizas Fraudulentas y Engañosas” (2003).

 

Existen mecanismos para canalizar denuncias respecto de empresarios extranjeros que eventualmente han realizado conductas violatorias de los derechos del consumidor. La Red Internacional de Protección al Consumidor y Aplicación de la Ley (ICPEN), por ejemplo, creó el portal www.econsumer.gov para que cualquier persona reporte quejas sobre “transacciones en línea o relacionadas con compañías extranjeras”. Aunque existen limitaciones para alcanzar la efectiva protección de los derechos a través de estas iniciativas, las mismas son un buen comienzo para afrontar los retos de los negocios online transfronterizos.

 

Dos son las conclusiones de esta nota: La omisión del legislador en establecer explícitamente las normas que deroga la Ley 1480 generará problemas de aplicación de la ley e incertidumbre jurídica. Adicionalmente, la naturaleza global de internet deja a las autoridades nacionales con limitadas herramientas para proteger a los consumidores cuando son víctimas de prácticas fraudulentas transfronterizas. Frente a esta realidad, los Estados deben redefinir la forma de responder a las exigencias planteadas por la creciente globalización cada día más revitalizada por la naturaleza y las particularidades de internet.

 

* Las opiniones de este texto solo comprometen al autor y no reflejan la posición de la Universidad de Los Andes.

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