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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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La nueva Ley de Turismo y su afrenta contra el consumidor

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Sergio Rojas Quiñones 

Grupo de Investigación en Derecho Privado

Pontificia Universidad Javeriana 

 

Una de las curiosidades más estrambóticas del sistema legislativo colombiano es la particular habilidad que tienen ciertos sectores para lograr que reformas legislativas de gran impacto o envergadura pasen tan inadvertidas como aquellas leyes por medio de las cuales se rinden homenajes a los padres de la patria. En efecto, la técnica del coloquialmente denominado “mico” permite la mágica ocultación de cambios profundos, con un sigilo profesional, como es de vieja data conocido. 

 

Así se patentó, entre otros muchos ejemplares, en la Ley 1558 del 2012, por medio de la cual se modificó el régimen general de turismo. Esta normativa, sin perjuicio de los comentarios que admite desde otras perspectivas, hizo una buena tarea a la hora de enmarañar y confundir aún más el ámbito de aplicación del nuevo Estatuto del Consumidor (Ley 1480 del 2011), al mejor estilo de los consabidos “micos”. Ciertamente, en su artículo 25, la legislación deja un panorama bastante desolador, al disponer que:

 

“Para efectos de garantizar los de­rechos del consumidor de servicios turísticos se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996, y las normas que la modifiquen o reglamenten”.

 

“Los prestadores y comercializadores de servicios aéreos, se regirán en lo que corresponda, por el Código de Comercio, las leyes especiales sobre la materia; los reglamentos aeronáuticos, el Decreto 2438 de 2010 y las disposiciones que los modifiquen o reglamenten”.

 

“Parágrafo 1°. Para promover soluciones ágiles y eficientes a los con­sumidores de servicios turísticos, se deberá surtir previamente una etapa de reclamación directa, con el prestador del servicio y las empresas de transporte aéreo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo regla­mentará la materia”.

 

“Parágrafo 2°. Las reclamaciones que se susciten en desarrollo de la prestación del servicio de transporte aéreo, serán resueltas por la entidad aeronáutica como única Entidad competente del sector. Se excluye a esta industria de la competencia determinada en la Ley 1480 de 2011”.

 

Con este tenor, la norma se presta para equívocos y para incertidumbres innecesarias, al menos si el objetivo era fomentar la protección del consumidor. A partir de su redacción, no es claro si la Ley 1480 del 2011 podrá aplicarse a los servicios turísticos y al transporte aeronáutico que se contrate con ocasión de los mismos. Ello, como es obvio, no solamente resulta sumamente grave por el hecho de poner en duda la unidad del sistema jurídico aplicable al consumidor y, de contera, llevar a una situación de ignorancia y fragmentación, sino que además es un precepto desafortunado, como quiera que propende por la aplicación de una serie de normativas anacrónicas que, como la Ley 300 de 1996, son insípidas, retardatarias y carecen de la actualidad necesaria para un contexto como el contemporáneo. Y es que aunque es cierto que el ámbito de aplicación de la Ley 1480 está desbordado, la solución para ello no es precisamente la exclusión o la confusión frente a los sectores más sensibles de consumo, como el turismo y el transporte, los que requieren de protección.

 

Por eso es por lo que debe hacerse una férrea oposición a las interpretaciones laxas y abiertas que pretenden privar de sus efectos al sistema de la Ley 1480, so pretexto de la especialidad del turismo. Esa es una abierta afrenta contra el consumidor y, además, contra el productor y el prestador de servicios, toda vez que el régimen del 2011 contempla causales de exoneración y principios de auto-responsabilidad del usuario que se acompasan mejor con el contexto contemporáneo, por lo que la obsolescencia de la norma es clara desde cualquier perspectiva. 

 

Pues bien, en aras de contribuir con tal oposición, tal vez valga la pena simplemente anotar que, por fortuna, el ámbito de aplicación del citado artículo 25 de la Ley 1558 es muy limitado y, además, su penosa redacción al menos permite algunas alternativas de salida frente a las interpretaciones fragmentarias que procuran eliminar las garantías de la Ley 1480. Así, téngase en cuenta que:

 

1. La Ley 1558 del 2012 está llamada a aplicarse frente a la actividad de turismo, la cual, a su turno, supone la indefectible presencia de turistas. De este modo, que no se caiga en el error de pensar que la supuesta protección allí contenida es aplicable a todo tipo de sujetos, en la medida en que la definición de “turista” excluye, por ejemplo, viajes de trabajo, transporte de carga, viajes que no correspondan al ocio, entre otros (Ley 1558, art. 4º). Pretender que se haga una aplicación de la disposición, aun por fuera del ámbito de los turistas, supondría que la norma ha regulado una hipótesis por fuera de su objeto específico y conduciría a un ostensible problema de unidad de materia.

 

2. Además, si bien es cierto que la norma dispone que en la protección al turista se aplicará la regulación especial, prevista fundamentalmente en la Ley 300 de 1996 y que al transporte aéreo se regirá por algunas otras disposiciones especiales, también lo es que el propio artículo 25 abre la puerta para que sean aplicables otros preceptos que modifiquen o reglamenten dicho régimen especial. En este contexto, aparece la Ley 1480 del 2011 que, al ocuparse de la protección del consumidor en general y consagrar nuevas garantías como el retracto, bien puede ser vista como una modificación tácita de la normativa especial y, por esa vía, como una ley aplicable a este tipo de servicios. Así se ha entendido por la Superintendencia de Industria y Comercio, desde la perspectiva de la favorabilidad al consumidor, respaldada constitucionalmente.

 

3. En fin, en lo que tiene que ver con el último parágrafo de la norma, que ha llevado a que algunos afirmen que expresamente se excluyó la aplicación de Ley 1480 del 2011 para el servicio de transporte aéreo, vale la pena recordar la importancia de leer pausadamente: dicho parágrafo se refiere a un aspecto adjetivo, como es el de la competencia para resolver las reclamaciones del consumo, la que se reserva a la Aeronáutica Civil. Así, la famosa exclusión de la Ley 1480 no tiene que ver con elementos sustanciales, sino simplemente con las reglas de competencia, tal y como expresamente lo prevé la norma.

 

¡Basta entonces de hábiles ocurrencias y acomodadas interpretaciones contrarias al derecho del consumo! Favorable o no, el régimen de protección es una realidad, y las prácticas irregulares o la legislación antitécnica no son una forma legítima de atacarla. 

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