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29 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

La extensión del deber de información de los árbitros

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Hernando Herrera Mercado

Árbitro y miembro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá

 

El proceso arbitral se encuentra compelido a asegurar los postulados de una justicia recta. Dicha exigencia se encuentra consagrada en todos los regímenes arbitrales y, de hecho, su aplicación es celosamente defendida por las instituciones que administran estos trámites. Frente a la materia, es preciso distinguir que son cosas distintas los términos de independencia e imparcialidad del árbitro, o juzgador en general.

 

La imparcialidad atañe a que el fallador no posea opiniones preconcebidas sobre el caso, en su convicción personal –imparcialidad subjetiva– y ofreciendo las suficientes garantías que eliminen cualquier duda acerca de la imparcialidad observada en el proceso –imparcialidad objetiva–. Por su parte, la independencia se deriva de la autonomía o no subordinación frente las partes –independencia exógena– o no subordinación frente a pares o superiores –imparcialidad endógena–.

 

Descendidos estos conceptos al tema arbitral, la imparcialidad impone que el árbitro debe estar libre de prevenciones, de prejuicios o del ánimo de favorecer a uno de los contendientes más que a otro, lo cual excluye todo afecto o enemistad con cualquiera de las partes. Por su parte, la noción de independencia arbitral incumbe la no subordinación frente a los sujetos procesales ni frente a terceros. Para garantizar estos postulados en este tipo de trámite, a los árbitros se les impone un marco dual: un régimen de recusaciones e impedimentos y el novedoso régimen del denominado “deber de información”.

 

Iniciaremos por decir que los impedimentos y recusaciones son prohibiciones legales, taxativamente previstas, que persiguen separar al fallador del conocimiento de un caso. Al respecto, el Estatuto Arbitral señala que los árbitros y los secretarios están impedidos y son recusables por las mismas causales previstas para los jueces en el procedimiento general.

 

Por su parte, el deber de información constituye una obligación adicional impuesta a los árbitros y secretarios, que tiene por finalidad que sean reveladas, en beneficio de las partes, todas las circunstancias que puedan suscitar dudas o ser consideradas como eventuales conflictos de intereses. Dicho deber de información se materializa en declaraciones escritas que quien es designado como árbitro o secretario debe poner en conocimiento de las partes, a efectos de que ellas determinen su continuidad en el trámite.

 

Así las cosas, un posible catálogo de cuestiones a informar es el siguiente: (i) cualquier relación que, directa o indirectamente, se tenga o se haya tenido con alguna de las partes o sus apoderados; (ii) las relaciones personales o familiares con alguna de las partes o sus apoderados; (iii) cualquier otra circunstancia o hecho que pueda originar dudas justificadas respecto de la independencia o imparcialidad. Mención especial dimana del hecho de que la ley establece que esa obligación se extienda a los dos últimos años, con lo que se cobija la actualidad, y en cuanto hace al pasado, lo concerniente a ese término. Sin embargo, ello no puede ser obstáculo, desde un rasero puramente ético y garantista, para que el nominado a árbitro o a secretario revele circunstancias que por su especial significación sean capaces de crear razonablemente la apariencia de parcialidad o de eventual prejuicio contra una de las partes.

 

De otro lado, la legislación arbitral también establece que si en cualquier etapa del trámite surgen nuevas circunstancias que puedan dar lugar a dudas sobre la imparcialidad, el árbitro o secretario las debe informar a la brevedad. Lo anterior hace evidente que la revelación no tiene como límite temporal la aceptación del encargo, ya que este deber no es estático, sino que se extiende a toda la duración del trámite.

 

Dicho lo anterior, es oportuno manifestar que las “circunstancias de revelación” y las “circunstancias de recusación” son materias distintas. Mientras el régimen de recusación se funda en causal legal y tasada, el de información no obedece a una taxatividad, sino que pone de manifiesto la obligación de poner de presente cualquier circunstancia o hecho que pueda originar dudas justificadas respecto de la neutralidad.

 

Por último, conviene señalar que la omisión del deber de información deriva en claras consecuencias legales. En primer lugar, si durante el trámite se detecta que no se reveló información que se ha debido suministrar al momento de aceptar el nombramiento, se originará impedimento por ese solo hecho surgiendo la obligación de manifestarlo so pena de ser recusado, lo que concluirá casi seguramente en la separación del encargo arbitral. De otro lado, la omisión o defecto del deber de información, según jurisprudencia del Consejo de Estado, encuadra en la causal de anulación relacionada con la correcta integración del tribunal arbitral y, por tanto, tiene impacto en la legalidad del laudo, lo que, desde luego, genera una circunstancia ciertamente gravosa y aún más compleja.

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