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Exclusiones del seguro: ¿incompatibles con el derecho del consumo?
Sergio Rojas Quiñones
Grupo de Investigación en Derecho Privado
Pontificia Universidad Javeriana
No se exagera cuando se califica al Estatuto del Consumidor como la más moderna expresión de la caja de Pandora. De hecho, puede decirse que la analogía se queda corta cuando se hace evidente que, en cada artículo, esta normativa ofrece las más variadas sorpresas y reta la más avezada imaginación en cuanto a sus consecuencias. Eso es lo que sucede, por ejemplo, cuando se proyecta la aplicación de la normativa a aspectos puntuales del contrato de seguro.
La Ley 1480 del 2011, como es sabido, ha interferido directamente en puntuales aspectos de la práctica aseguradora, sin reparar en el impacto que algunas de sus disposiciones pueden tener en el fundamento técnico y financiero del negocio jurídico, en su ejecución y en los costos asociados al mismo. Así sucede, por ejemplo, con el difundido artículo 37, relativo a la entrega anticipada que del clausulado debe hacer el asegurador al tomador, lo cual crea toda suerte de inconvenientes frente a la consensualidad del contrato y la posibilidad efectiva de cumplir esta obligación en la práctica[1].
Pero esta no es la única problemática. Otras disposiciones del nuevo Estatuto plantean sensibles inquietudes sobre su razonabilidad y aplicabilidad en la esfera del seguro. Tal vez uno de los aspectos que más inquieta en este sentido es la prohibición de ciertas estipulaciones. El Estatuto del Consumidor sigue de cerca la filosofía de restringir las cláusulas limitativas de derechos y, por eso, proscribe las que permiten al productor o proveedor modificar unilateralmente el contrato o sustraerse de sus obligaciones (art. 38), a la par que censura, como abusivas, las cláusulas que limitan la responsabilidad o implican una renuncia de derechos (art. 43). Esta circunstancia, como es obvio, plantea no pocas dudas en materia aseguraticia, en donde la preservación del equilibrio del mercado, por ser azaroso, requiere de varias estipulaciones restrictivas, particularmente en la forma de cláusulas de delimitación del riesgo asegurado.
Al respecto, se pregunta entonces si puede afirmarse que las potestades de individualización del riesgo en el seguro han sido restringidas por las proscripciones contenidas en el Estatuto. Pues bien, aun cuando este es un asunto que queda abierto a la discusión, lo cierto es que condicionar o recortar la facultad de delimitar el riesgo asegurado con expedientes genéricos como el de la abusividad no solo contraría la arquitectura subyacente a este producto financiero, sino que distorsiona por completo su base técnico-financiera: un contrato de este tipo, sin la adecuada delimitación, es una lotería insostenible, ya porque se encarece excesivamente para la aseguradora, ya porque supone un aumento impensable en las primas que se cobran.
Para evitar interpretaciones excesivas en este sentido, algunos académicos y otros ordenamientos han implementado diferentes estrategias, como la distinción entre las denominadas cláusulas de delimitación del riesgo y las cláusulas limitativas de derechos, para remitir la censura de las normas de consumo a estas últimas, sin afectar las primeras.
Esta diferenciación supone que en el contrato de seguro se pueden encontrar dos modalidades de estipulaciones: aquellas que tienen por objeto individualizar el contenido del riesgo asumido por el asegurador sobre bases objetivas, causales, locales y temporales (cláusulas de delimitación del riesgo), y aquellas que restringen, modifican o condicionan los derechos del asegurado, particularmente después de acaecido el siniestro (cláusulas limitativas de derechos del asegurado). Por lo demás, unas y otras suponen tratamientos diferentes. Así, mientras que las cláusulas de delimitación son aceptadas sin mayores escollos, las limitativas implican una serie de cautelas y de protecciones que vienen dadas por las normas de consumo (proscripciones y restricciones, si se aplicara la Ley 1480).
La opción no parece tan descabellada para el ordenamiento colombiano, si se tienen en cuenta los antecedentes y la fuente en la que se inspiró la Ley 1480. Pero hay que tener sumo cuidado; el remedio no puede ser peor que la enfermedad. La mencionada distinción, aunque podría ser una alternativa para preservar la facultad de delimitación, puede conducir a una serie de problemas prácticos muy significativos. En efecto, si bien teóricamente la diferenciación es clara, países como España han debido enfrentar discusiones muy arduas a la hora de delinear las diferencias entre cada tipo de cláusula y esclarecer el tratamiento jurídico aplicable en cada caso. Eso ha llevado a que, en la práctica, la situación sea más nociva: toda estipulación, independientemente de su forma o estructura, está sujeta a una altísima incertidumbre en su contenido y en la categoría a la que pertenece.
De ahí que deba meditarse su implementación. La propuesta es evitar purismos y artificios, y buscar una reforma a la Ley 1480 o, al menos, unos pronunciamientos de la Superintedencia Financiera, que clarifiquen el impacto de las mencionadas prohibiciones sobre el derecho de seguros. Mientras no se haga así, la indefinición de la situación seguramente supondrá altísimos costos para todos.
[1] Este artículo pone también de presente que la existencia de una regulación especial en materia de seguros no excluye la aplicación del Estatuto del Consumidor.
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