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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 12 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El recurso de revisión frente al laudo arbitral

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Hernando Herrera Mercado

Árbitro y Director de la Corporación Excelencia en la Justicia

 

El artículo 45 de la Ley 1563 del 2012 (Estatuto Arbitral) dispone que tanto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en las normas generales del proceso.

 

La finalidad del recurso de revisión es otorgar un medio de defensa cuando, luego de proferido un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aparecen circunstancias que no fueron conocidas en el curso del proceso, o pruebas que no fueron incorporadas al mismo, o se evidencian graves irregularidades procesales, por lo que resulta imperativo concluir que la decisión recurrida fue adoptada sobre bases probatorias o procesales afectadas de una grave irregularidad. Adicionalmente, se obtiene un fin superlativo, concerniente a la búsqueda de la verdad material, para lo cual se habilita levantar los efectos de cosa juzgada de que goza una sentencia.

 

Con mejor lógica se puede indicar que, a través del recurso de revisión, se impugna una sentencia provista del sello de inmutabilidad, pero de las que transciende seguidamente, bajo motivos expresos, un vicio que impide que ella siga en pie y que trae como consecuencia su revocatoria y la coetánea extinción de las aludidas circunstancias anormales al debido proceso.

 

En cuanto a la naturaleza de dicho recurso, se ha anotado que la revisión no pretende corregir errores in judicando ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios dentro del propio proceso. La revisión, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, habilita un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.

La revisión, en la medida en que afecta la certeza brindada por la cosa juzgada, no solo es extraordinaria, sino que además procede por las causales taxativamente señaladas por la ley y, por ende, no es posible aducir otras distintas.

 

Ahora bien, como se anotó antes, en materia arbitral se ha puntualizado que dicho recurso puede ser interpuesto contra el laudo o contra la sentencia que resuelva su anulación, lo cual, pensamos, sugiere que no se haga depender el ejercicio de la revisión del agotamiento previo de la anulación; lo contrario, supone crear una exigencia que no está consagrada en el ordenamiento jurídico.

La Ley de Arbitraje también señala como efecto de la prosperidad de este recurso que, en tal caso, la autoridad judicial correspondiente “dictará la sentencia que en derecho corresponda”. En esa medida, de configurarse una o varias de las causales propias de la revisión, se deberá aniquilar el fallo irregular y será idóneo obtener una nueva decisión, teniendo en cuenta los elementos que han debido estar presentes en el proceso original y que habrían evitado las graves irregularidades que inexorablemente afectan el laudo o la sentencia de anulación repudiados. La sanción a la irregularidad apareja la revocatoria del acto arbitral impropio -laudo o sentencia de anulación- y la conveniencia de adoptar una decisión no solo correctiva, sino también sustitutiva.

 

Para conocer del recurso extraordinario de revisión en materia arbitral, será competente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, a menos que se trate de trámites en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, caso en el cual será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

Por otra parte, debe clarificarse que este recurso extraordinario, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, se instituyó en beneficio no solo de las partes o sujetos procesales intervinientes, sino también de terceros que no fueron parte en el proceso correspondiente, pero que resultan a la postre perjudicados con la decisión anómala, en este caso el fallo arbitral espurio. Tal apreciación resulta válida, porque, como se ha dicho, es más que probable que en ciertos casos el perjuicio recaiga sobre alguien que ni siquiera tuvo la ocasión de ir a juicio para eventual e hipotéticamente reprochar la conducta o el hecho lesivo, razón por la cual una de las formas de garantizar sus derechos es otorgándole la posibilidad de ejercer la pretensión revisoria y, con ello, echar por el piso la sentencia irregular y la afectación consumada.

 

Frente a la extensión misma del recurso de revisión dentro del arbitraje, es conveniente señalar que participa de las condiciones que les son conocidas a este medio de impugnación, es decir, exclusivamente se hace admisible por motivos tasados o la debida configuración en las causales previstas legalmente. Por último, hay que agregar que, en materia arbitral, tal recurso se tramita bajo las normas procesales generales.

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