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19 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 3 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

El recurso de anulación frente al laudo arbitral

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

Hernando Herrera Mercado

Árbitro y miembro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá

 

A manera de preámbulo, es pertinente poner de presente que la anulación del laudo no habilita que pueda adelantarse un nuevo juicio sobre el tema definido por el panel arbitral. Dicho medio procesal de impugnación tiene un alcance restringido y el agraviado no puede pretender una nueva resolución del litigio, sino, muy concretamente, la invalidación de la decisión recurrida. Otro punto definitorio antes de abordar más profundamente esta cuestión concierne a que el conocimiento de la anulación se ha deferido a la jurisdicción, pese a que un sector arbitralista aduce que la naturaleza contractual de la cláusula arbitral emanciparía de revisión el fallo de los árbitros.

 

En todo caso, tampoco puede concederse como principio general, que aun la existencia de recursos contra el laudo, ellos tengan la virtualidad de ataque ilimitado del fallo de los árbitros. Convergeremos entonces que lo propicio es el establecimiento de medios de impugnación frente al laudo, pero, como contrapartida a esta regla, que ellos no se extiendan a la revisión de fondo, es decir, no se asimilen a una segunda instancia.

 

El juez que conoce de la anulación contra el laudo no puede enmendar la definición arbitral ni declararse competente para conocer de cualquier oposición en su contra, ya que solo puede fundar su examen en motivos legalmente previstos, en otras palabras, tasados. En consecuencia, le está vedado a la jurisdicción entrar a conocer in extenso el contenido del laudo o, lo que sería lo mismo, reiniciar el debate fallado por los árbitros.

 

La casi unanimidad de legislaciones que contemplan este recurso, por no decir que todas, lo afincan en motivos tasados de procedibilidad. Así lo dictamina, por ejemplo, la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional -aprobada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional-, que establece como motivos de anulación una triple escala de control, a saber: el control de la existencia y validez del convenio arbitral; el control de la regularidad del procedimiento en garantía del derecho de defensa y de los principios de igualdad, audiencia y contradicción, y el control sobre la garantía del orden público.

En tal sentido, tan solo opera frente a determinadas circunstancias, en las que se fija como causas impugnatorias: la inobservancia de formalidades, la emisión fuera de plazo, la resolución de aspectos no sometidos a la decisión arbitral o de materias no susceptibles de arbitraje. O sea, lo que en últimas puede encuadrarse en la ocurrencia de vicios formales o procedimentales o en la extralimitación temporal u objetiva. Por consiguiente, el recurso de anulación no puede desembocar en el estudio de vicios in iudicando de la decisión arbitral.

 

Igualmente, la formalidad normativa de implantar causales para la procedencia del recurso en tratativas hace referencia a que solo las infracciones arbitrales que se subsumen en las mismas llevan a la afectación del laudo. De manera tal que podríamos estar hablando de una modalidad de “tipicidad”, establecida en orden a prescribir ciertas incorrecciones arbitrales que se sancionan con la anulación del laudo. De ahí que bien puede expresarse, en relación con esta mencionada tipicidad de la anulación, que ella comprende una doble finalidad. La primera, de orden material, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores o “motivos” que permitan atribuir certeza de aquellas conductas arbitrales probablemente vulneradoras del regular funcionamiento de este trámite. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia de real existencia de un evento arbitral que pueda encuadrarse dentro de tales causales de anulación.

 

Por lo tanto, es plausible dilucidar que configurándose de manera objetiva el motivo de anulación pretendido, para lo cual se le impone al solicitante la carga de establecer –con certeza y claridad- dentro de qué causal se configura el vicio alegado y la correspondiente línea argumentativa de sustento, el debate concluirá con la declaratoria de invalidez del laudo arbitral.

 

De lo dicho se puede colegir con propiedad que la anulación resultará procedente de concurrir simultáneamente estos elementos: cuando las acusaciones se realicen respecto de una proposición jurídica definida en la regulación arbitral como una causal de anulación, cuando no se distorsione el ámbito de acción de las causales objetivamente contempladas y cuando el soporte de los cargos no se ampare en meros supuestos, conjeturas o presunciones del actor. Todo esto tiene sentido, si se parte del presupuesto ya indiscutible, que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el llamado “principio dispositivo”, conforme al cual se le impone al solicitante la carga de establecer –con certeza y claridad- dentro de qué causal se configura el vicio alegado y la correspondiente línea argumentativa de sustento. El efecto de la previsión es encauzar el examen de la anulación sobre la procedencia de las causales invocadas, para exclusivamente corroborar el yerro que se alega, eventualmente originado por el resquebrajamiento del procedimiento o por el sobredimensionamiento de la potestad atribuida a los árbitros. 

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