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25 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El conteo de términos en el trámite arbitral

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Hernando Herrera Mercado

Árbitro y miembro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá

 

Materia esencial en el arbitraje, como lo es para cualquier tipo de proceso, es lo concerniente al debido conteo de sus términos, aspecto que, por cierto, también resulta relevante en aras de analizar la configuración de la causal de anulación que atañe a la expedición del laudo después del vencimiento del límite máximo fijado para ello. Esta causal da lugar a lo que se conoce como “laudo tardío”, es decir, aquel dictado por fuera del plazo dispuesto para emitirlo. Dicha previsión se incluyó invariablemente en todas las legislaciones arbitrales previas a la actual, aunque en el estatuto vigente se extendió a que se afectara con extemporaneidad la actuación arbitral cuando la resolución de las solicitudes de corrección, aclaración o complementación del laudo se produjeran por fuera del aludido término.

 

Ahora bien, también es pertinente exponer que la contabilización y expiración de plazo para expedir el laudo y su eventual complementación dependerán de si un tribunal arbitral se rige por las normas legales sobre la materia o apegadas a las reglas de un centro de arbitraje –caso este último donde la duración del trámite se regirá por lo establecido en el respectivo reglamento institucional–. Tratándose del primer caso, es decir un arbitraje cuyo procedimiento se realiza conforme a las disposiciones legales o en ausencia de plazo convencional, el artículo 10 de la Ley 1563 del 2012 dispone que el término para la duración del proceso es de seis meses contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite. Es esa, y no otra, la interpretación debida sobre a partir de qué momento se inicia el conteo de la actuación arbitral.

 

De otro lado, ya para cualquier tipo de arbitraje, este mismo artículo establece que el término podrá prorrogarse una o varias veces sin que el total de las prórrogas exceda los seis meses. Por supuesto que la prórroga solo puede darse antes de que hubiera vencido el término inicialmente pactado o el legalmente establecido, pues, de lo contrario, sería inane dada la clara imposibilidad de que se pueda convalidar ulteriormente el hecho cumplido de la extinción del término.

 

Tampoco se podrá perder de vista lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 1563, que atañe a las suspensiones del proceso arbitral a instancias de las partes, y que limita tal facultad a un tiempo que sumado no podrá exceder los 120 días. Por consiguiente, luego de vencido ese término, se deberán adicionar a la duración del proceso arbitral los días adicionales objeto de suspensión. De lógica, y tal y como fluye del texto normativo, la previsión de que las suspensiones no puedan exceder ese límite se refiere exclusivamente a las que se soliciten con posterioridad a la finalización de la primera audiencia de trámite, y no a las que se hayan concitado antes de esa etapa. Lo anterior encuentra asidero, y es la debida interpretación sobre la materia, en que en los términos del artículo 10 de la Ley 1563 el término del proceso arbitral se contabiliza a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite, y así el artículo 11 de esa norma dispone precisamente que a ese término del proceso se adicionen los días de suspensión. En conclusión, las únicas suspensiones que afectan o se suman al término del trámite arbitral son las que se produzcan finiquitada la primera audiencia de trámite.

 

También conviene precisar que las suspensiones y las prórrogas son fenómenos distintos. Las últimas implican una ampliación del plazo para fallar, mientras que las primeras suponen que el término no sigue corriendo, porque se haya transitoriamente inactivo luego de que este empezó a correr.

 

Por último, vale la pena concretar cuándo se configura la causal de anulación que atañe a la expedición de laudo extemporáneo. La verificación de esta causal de la anulación se limita a determinar si efectivamente el laudo fue dictado por fuera de tiempo. Para ello, se deben tener en cuenta el computo de cinco variables: la determinación del término del tribunal –que puede devenir de norma, reglamento o convención–; la fecha de la culminación de la primera audiencia de trámite –a partir de la cual se inicia el término del proceso–; la suma de las suspensiones producidas luego de la primera audiencia de trámite –dentro del límite de los 120 días y las adicionales a ese periodo-; la eventual existencia dentro el proceso de prórrogas y su extensión, y la fecha de expedición del laudo y de su eventual providencia complementaria. En todo caso, no sobra advertir que, sumadas a esas variables, el artículo 10 de la Ley 1563 contempla un requisito de procedibilidad para que este motivo de impugnación pueda resultar procedente: que la parte interesada la haya alegado oportunamente ante el tribunal arbitral una supuestamente vez expirado el término.

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