14 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 37 minutes | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

El blindaje jurídico de los laudos arbitrales

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Hernando Herrera Mercado

Árbitro y miembro de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá

 

Bien puede señalarse que el laudo es el acto por medio del cual se concluye el juicio arbitral. Es por ello que se cataloga como el equivalente en el orden jurisdiccional a la sentencia. Más allá de lo meramente conceptual, el laudo también posee un evidente efecto instrumental, concerniente en dirimir de manera “vitalicia” y “cierta” la controversia puesta en conocimiento del tribunal arbitral. La finalidad del laudo es, pues, servir de tributo a la cosa juzgada y conjugar la estabilidad jurídica, con miras a impedir la prosperidad de alguno de los medios de impugnación en su contra. Sin duda, el carácter vinculante de un laudo solo se concreta cuando logra superar el “test de legalidad” a cargo del juez de la anulación o de la tutela, mutando entonces en inalterable su contenido. Por ello, es deber principal de los árbitros minimizar el menoscabo de la integridad jurídica del laudo, a fin de concurrir eficientemente con el mandato de resolver el litigio.

 

No resulta difícil colegir que la declaratoria de invalidez de un laudo supone una innecesaria pérdida de tiempo y recursos, y, por lo tanto, irrumpe contra su objeto misional, que, según lo que precede, no es otro que dirimir un asunto específico de manera permanente. Lo anterior hace imperativo plantear algunos correctivos que en la práctica de los trámites arbitrales han demostrado su idoneidad a la hora de alcanzar el mentado cometido de la intangibilidad de los laudos.

 

El primero de ellos, cuando se esté en presencia de un convenio arbitral defectuoso, como, por ejemplo, en el que se omiten aspectos medulares de su esencia o se imponen limitaciones que entorpecen el funcionamiento del tribunal. En ese caso, lo aconsejable será aprovechar la audiencia de instalación fijada por el centro de arbitraje y que tiene por finalidad entregar a los árbitros el expediente, para buscar que, en curso de esa diligencia, a instancia del tribunal, las partes efectúen el respectivo saneamiento de la cláusula compromisoria para circunscribirla a las prescripciones legales o ajustarla a condiciones procesales que hagan fluir la actuación arbitral. La ventaja de hacerlo desde la instalación es que se purga automáticamente una causal de anulación del laudo, muy en especial la contenida en el numeral 1º del artículo 41 de la Ley 1563 del 2012.

 

El segundo correctivo está dirigido a superar, también desde la audiencia de instalación, las eventuales anomalías que se hayan presentado en la designación de los árbitros, mediante la llamada figura de la “refrendación” del nombramiento arbitral. En dicha audiencia se hará aconsejable que el tribunal solicite a las partes, de presentarse la aludida hipótesis y previo al impulso de la actuación, que manifiesten o que ratifiquen su anuencia con los árbitros designados, lo que garantizará que con posteridad el trámite no se vaya a ver afectado por alguna irregularidad procesal al respecto.

 

El tercer correctivo es efectuar el control oficioso de legalidad, para ir saneando cada etapa del trámite arbitral. De conformidad con el Código General del Proceso y concretamente con su artículo 132, agotada cada fase del proceso, el juzgador deberá realizar dicho control para corregir o sanear los posibles vicios que configuren nulidades. También en el trámite arbitral es aconsejable indagar a las partes para que manifiesten antes de concluir cada etapa, si advierten eventuales vicios, lo que resultará útil para adoptar los correctivos del caso, y además restringir la posibilidad de que dichas circunstancias se aleguen a futuro como sustento de un probable recurso de anulación o de una tutela.

 

Y, por último, resultará igualmente oportuno tener en cuenta dos premisas normativas sobre el conteo de términos de los tribunales arbitrales, que suelen pasan desapercibidos, en aras de evitar un laudo extemporáneo. Ellas son: que las partes no pueden solicitar la suspensión del proceso arbitral por más de 120 días (L. 1563/12, art. 11) y, en consecuencia, todos los días de suspensiones adicionales a ese límite deberán computarse o sumarse al término del tribunal en marcha. Y, de otro lado, que el cálculo del término oportuno para fallar debe tener en cuenta que dentro de este se debe proferir el laudo como también la eventual providencia que lo aclare, adicione o corrija (L. 1563/12, art. 10). 

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