07 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 1 day | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

El arbitraje en las relaciones de consumo

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José Miguel De la Calle
Socio de Garrigues

Tal como se desprende de varias decisiones adoptadas durante los últimos años por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) en el marco de diversas acciones de protección al consumidor, dicha entidad ha mostrado cierta precaución o resistencia a que se generalice el uso del pacto arbitral como mecanismo para la solución de controversias en el ámbito de las relaciones de consumo. Esto, a pesar de que la Ley 1563 del 2012 derogó el artículo 43, numeral 12 de la Ley 1480 del 2012, que disponía que cualquier pacto arbitral en el contexto de una relación de consumo se consideraba como cláusula abusiva de pleno derecho.

La tendencia doctrinal hacia una liberalización del uso del pacto arbitral en el contexto de la relación de consumo se ratificó con la expedición del Decreto 1829 del 2013, el cual dispuso que, en todo contrato, incluyendo los contratos de adhesión, se puede incluir el pacto arbitral, siempre que la estipulación sea clara y precisa y la aceptación sea libre y espontánea, y a condición de que la estipulación se haga en forma de opción, esto es, de manera que el beneficiario pueda acatar o rechazar el pacto al momento de la presentación de la solicitud ante el centro de arbitraje.

En ese sentido, se reafirma por el decreto en mención que el pacto arbitral es válido en todo tipo de contratos, lo que incluye los contratos realizados en el marco de una relación de consumo, con la aclaración de que, si el respectivo contrato tiene la naturaleza de adhesión, dicho pacto se asume como una opción, es decir, como un mecanismo que otorga al consumidor la libertad de respetar el pacto o de desconocerlo a su antojo.

Sin embargo, tal como lo habíamos mencionado previamente, del año 2019 para acá la SIC ha venido sosteniendo que la alegación de pacto arbitral (a modo de excepción previa) en el ejercicio de la acción de protección al consumidor no tiene validez, en cuanto que riñe con el principio de interpretación de las normas a favor del consumidor, permitiendo la continuación del trámite jurisdiccional hasta su final.

A primera vista, resulta entendible la visión de la SIC, pues busca con ello proteger a la parte más débil de la relación de consumo, bajo la creencia de que el pacto arbitral genera un desbalance adicional que perjudica o puede perjudicar al consumidor. Esto, sobre todo por su carácter oneroso.

Sin embargo, y siguiendo la tendencia normativa en vigor que expresamente autoriza dichos pactos en todo tipo de contratos incluyendo los de consumo, aun en los de adhesión, pienso que vale la pena replantearse el asunto, pues no todo pacto arbitral corre en contravía de los derechos e intereses de los consumidores y puede resultar siendo una manera de ofrecer una justicia más rápida y eficaz, en beneficio de los consumidores.

Hoy en día, los procesos judiciales son demorados y complejos y por más que existen muchas presunciones y formas de protección en favor del consumidor, podría decirse que el nivel de eficacia de esa forma de justicia de pequeñas causas es bajo. A través del uso más generalizado de la figura del arbitraje social y del fortalecimiento de arbitraje de consumidor en general, se puede dar una protección mucho mejor a los consumidores, teniendo obviamente el cuidado de que el pacto arbitral no se convierta en una forma de abuso de sus derechos.

Para finalizar, vale mencionar que una reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia ratificó la posibilidad de pactar arbitrajes en consumo, reiterando el principio de la buena fe contractual y determinando que, en aras de proteger adecuadamente al consumidor, lo que corresponde es analizar cada cláusula en particular, para determinar si se cumplen los presupuestos de un desequilibrio injustificado.

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