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Efectos tributarios del TLC Colombia-EE UU
Juan Guillermo Ruiz Socio de Posse, Herrera & Ruiz Abogados juanguillermo.ruiz@phrlegal.com
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Uno de los temas a los que menos atención se le ha prestado hasta el momento, es el que se refiere a las limitaciones en materia de impuestos y medidas tributarias internas, derivadas de los tratados de libre comercio (TLC) suscritos por Colombia.
En principio, parecería no existir ningún efecto tributario interno derivado de este tipo de acuerdos, teniendo en cuenta que los mismos establecen una cláusula de excepción de tributación. El texto de los tratados reconoce, en materia de medidas tributarias internas, impuestos directos e indirectos, un elemento de la soberanía tributaria del Estado, que no debería verse afectada por la celebración de un TLC.
No obstante, este tipo de tratados admiten ciertas excepciones que deben estudiarse en un análisis caso por caso. El principio de excepción tributaria de los TLC tiene importantes excepciones que no pueden dejar de considerarse en la medida en que impliquen limitaciones a la soberanía tributaria del Estado.
Para el caso del TLC suscrito entre Colombia y EE UU, existe una regla general consistente en que salvo lo preceptuado en la cláusula 22.3, ninguna de las disposiciones tendrá efecto alguno sobre cualquier ley, reglamento, procedimiento o práctica de naturaleza tributaria. En este sentido, el criterio general es que el TLC no afecta medidas tributarias, salvo que se trate de aranceles aduaneros, derechos antidumping o medidas compensatorias, u otros cargos relacionados con la importación. Sin embargo existen excepciones a este criterio general.
Las excepciones que consagra el TLC a la excepción de tributación, es decir, aquellos casos en que las disposiciones del TLC sí pueden llegar a generar consecuencias de tipo impositivo, están referidas a la aplicación de los principios de trato nacional y de nación más favorecida, en materia de comercio de bienes, de servicios y de servicios financieros, y en materia de inversión.
El principio de trato nacional bajo la normativa prevista en el TLC, a diferencia del principio de nación más favorecida, tiene un alcance distinto tratándose de impuestos directos e indirectos en relación con el comercio de bienes, de servicios, o de inversión.
En términos tributarios, en materia de comercio de bienes tenemos que a la luz del TLC, el principio de trato nacional tiene aplicación plena. Esto quiere decir que una vez el producto originario de un Estado haya ingresado al territorio del otro Estado, su comercialización no podrá ser objeto de impuestos directos o indirectos en forma discriminatoria, que impidan o dificulten la libre comercialización del bien respectivo.
En materia de servicios, tanto en servicios generales como en servicios financieros, la aplicación del principio de trato nacional está limitada a los impuestos indirectos. Sin embargo, si el impuesto directo en alguna forma tiene relación con la adquisición o consumo de servicios, el principio de trato nacional deberá considerarse por expresa remisión del TLC.
Finalmente, en materia de inversión, el principio de trato nacional debe aplicarse de manera plena. Es decir que aplica tanto a impuestos directos como a impuestos indirectos. En consecuencia, cualquier inversión originaria de un Estado en el otro Estado, no puede verse afectada por ninguna medida tributaria que la haga más gravosa o le genere más dificultades, que aquellas que les son aplicables a los inversionistas del Estado receptor de la inversión.
El principio de nación más favorecida no aplica en materia de comercio de bienes. En materia de servicios, de servicios financieros, y de inversión, el principio de nación mas favorecida resulta aplicable tanto para impuestos directos como para impuestos indirectos.
No se puede, a través de la aplicación de estos principios, buscar que en virtud de un TLC se extiendan beneficios consagrados en un convenio de doble imposición. Los beneficios del convenio de doble imposición, para efectos tributarios, son aplicables exclusivamente a los residentes del Estado con el cual se suscribe el convenio correspondiente.
En caso de cualquier incompatibilidad entre el TLC y alguno de los convenios de doble imposición suscritos, prevalece el convenio sobre el TLC.
Finalmente resulta interesante profundizar el alcance de la disposición relacionada con prestación de servicios y la necesidad de incorporación de sucursales, incluido en el TLC. De acuerdo con el TLC, ninguna parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra parte establecer o mantener oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de un servicio.
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