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23 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 1 hora | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Columnistas

¿Y las implicaciones de la medida?

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Ana María Muñoz Segura

Profesora asociada Universidad de Los Andes

anmunoz@uniandes.edu.co

 

 

Está en discusión en el Congreso un proyecto de ley que busca reconocer “la protección especial de estabilidad reforzada laboral a los trabajadores que se encuentren en situación de prepensionados”[1], que si bien es cierto tiene una intención muy loable, plantea un sinnúmero de preguntas desde lo jurídico hasta las implicaciones que en la práctica esta medida puede traer.

 

La iniciativa se aplicaría a “los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, de los trabajadores oficiales y de los trabajadores del sector privado que se encuentren en condición de prepensionados”[2], esto es que “les falte un máximo de tres años para cumplir los requisitos que les permitan acceder a la pensión de jubilación o de vejez”[3].

 

El fuero incluirá los tres años previos a la obtención de la pensión hasta “cuando se les notifique y quede en firme el acto de reconocimiento de la pensión por parte de la entidad administradora de pensiones o quien haga sus veces y sean incluidos en la nómina de pensionados correspondiente”[4], aspecto que ya ha sido claramente desarrollado por decisiones judiciales de las altas cortes.

 

Así mismo, dentro de las razones y justificaciones se hace referencia a lo ya señalado por la jurisprudencia en torno a los derechos adquiridos, sin tener en cuenta la nutrida doctrina académica y judicial respecto de las expectativas legítimas, que sería el caso de los “prepensionados” y los derechos ya consolidados.

 

Pero más allá, de acuerdo con los ponentes, se busca evitar que el desempleo y/o el eventual despido de las personas cuando están próximas a pensionarse frustre su derecho a la prestación por vejez.

Sin embargo, asumiendo que un empleador decida terminar el contrato en estos últimos tres años, ¿realmente la medida propuesta protegerá a este trabajador? Si el fuero opera tres años antes y el empleador quiere terminar el contrato, ¿no lo hará antes de que empiece a operar la protección legal? ¿Esta medida no incentiva, entonces, que los contratos no se terminen antes de los tres años, sino a los cuatro o cinco años previos? En este sentido, no hay que olvidar las experiencias y prácticas inadecuadas que dejó la indemnización por despido después de los 10 años de trabajo.

 

Más aún, ¿qué pasa con los trabajadores con gran experiencia que quieren ser contratados, pero ante el fuero no logran ser vinculados? ¿La protección se predica, entonces, solo de quienes ya están trabajando y no de quienes están desempleados que tienen la misma necesidad frente al sistema de pensiones?

 

Además, este fuero encuentra un problema operativo. En el Régimen de Prima Media, los requisitos están dados en términos de edad y semanas de cotización, lo que, en principio, haría fácilmente determinable los tres años previos a su cumplimiento. Sin embargo, esto no ocurre en el Régimen de Ahorro Individual (RAI), fundamentalmente, por dos razones.

 

La primera de ellas, porque si el requisito es un ahorro mínimo, ¿cómo se determinan esos tres años? ¿Debe el empleador de manera periódica preguntar a cada fondo de pensiones cuál será, probablemente, el momento de pensión de cada uno de sus trabajadores? La situación se complica teniendo en cuenta que para el cálculo y la determinación de ese ahorro mínimo, inciden, también, las características del grupo familiar del afiliado.

 

Para la segunda razón, no se debe olvidar que de la esencia del RAI se encuentra el hecho de que el afiliado es quien decide el momento y monto de su pensión. ¿Qué pasa, entonces, si se reúne el capital mínimo para el equivalente a una pensión de salario mínimo, pero el afiliado aspira a un valor superior? ¿Desde cuándo y hasta cuándo opera el fuero? ¿Debe existir amparo desde que se reúna el capital mínimo hasta el momento en que se complete el capital que permita financiar la pensión que desea el afiliado? ¿No opera, entonces, un efecto contrario en la población próxima a pensionarse? Incluso, podría presentarse una diferencia entre estos trabajadores según el régimen pensional en el que se encuentren afiliados.

 

En diversos espacios he defendido la idea del carácter fundamental de la pensión, de su valor dentro de la construcción de la sociedad; sin embargo, vale preguntarse si este tipo de medidas no son contrarias a su propósito y si no es mejor buscar opciones propositivas y afirmativas, tales como incentivar el empleo de personas próximas a pensionarse antes que estas de carácter coercitivo.

 

[1] P. L. 250 del 2016 Cámara, 02 del 2015 Senado.

[2] Art. 2º del proyecto.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

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