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28 de Marzo de 2024 /
Actualizado hace 10 horas | ISSN: 2805-6396

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Opinión / Columnista Impreso

Traslado del dictamen de parte

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Ramiro Bejarano Guzmán

Director del Departamento de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia

 

Sin duda, una de las disposiciones peor redactadas en el Código General del Proceso (CGP) -porque hay varias- es el artículo 238, que se ocupa de la contradicción del dictamen aportado por una de las partes.

 

La primera inquietud por despejar se relaciona con establecer si del dictamen presentado por una parte debe correrse traslado a su contraparte, cuándo y en qué oportunidad. Aun cuando no existe una disposición que se refiera en concreto a este aspecto del traslado de la experticia de parte, a la luz de lo previsto en el inciso 1º del artículo 228 del CGP, es evidente que este trámite debe surtirse bien corriendo traslado del escrito al que se adjuntó la experticia, o poniéndola expresa e individualmente en conocimiento de la contraparte por el término de tres días. Dado que la disposición no brilla por su claridad, es preciso delimitarla para que aquellos administradores de justicia que suelen interpretar el alcance de las normas con talante no garantista, como suele ocurrir en tribunales arbitrales parcializados e incompetentes, no sucumban a sus delirios totalitarios y ultrajen los derechos de la parte contra la cual se adujo un trabajo pericial.

 

Si la experticia fue aportada con la demanda, el traslado del dictamen pericial se realizará a partir de la notificación del auto admisorio del libelo y por el término previsto en la ley para cada caso. Eso significa que con eso solo por auto se surtirá el traslado al demandado de la demanda y de la experticia, ambos por el mismo término.

 

Si la experticia no fue aportada con la demanda, pero en esta se solicitó término para acompañarla, el cual “en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días”, una vez se presente, el juez deberá dictar providencia poniendo en conocimiento ese dictamen para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de esa providencia, la parte contra la cual se adujo aporte un nuevo dictamen pericial o solicite la comparecencia del perito a la audiencia de contradicción, o ambas cosas.

 

Al rompe se advierte la desigualdad de tratamiento que trae este inciso 1º del artículo 228 del CGP, pues mientras el término para pronunciarse frente al dictamen aportado con la demanda será el mismo para contestarla -lo que en el caso del proceso verbal será de 20 días-, cuando el demandante pida plazo adicional para presentarlo y el juez lo conceda, el término de traslado para pronunciarse frente a esa experticia será solamente los tres días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento de la contraparte.

 

Ahora bien, si la experticia fue aportada con la contestación de la demanda, en mi opinión es preciso que el juez dicte providencia poniendo en conocimiento de la contraparte la pericia aportada por una de las partes. En efecto, como del escrito de contestación de la demanda no se corre formalmente traslado, sino de las excepciones de mérito para que el demandante dentro de un término -que puede variar según la naturaleza del proceso- pida pruebas adicionales, es preciso, entonces, que el juez dicte providencia en la que de manera expresa ponga en conocimiento ese dictamen.

 

Del mismo modo, si la experticia es aportada por la parte demandada dentro del plazo adicional que a petición suya le haya concedido el juez, una vez arrimado el dictamen deberá dictar providencia, poniéndola en conocimiento del demandante por tres días.

 

Naturalmente, si la parte que aportó la experticia con la demanda presenta adición o aclaración al dictamen arrimado inicialmente, lo cual podrá hacer en el escrito con base en el cual pida pruebas adicionales, el juez deberá dictar providencia poniendo en conocimiento de la contraparte esa modificación del trabajo pericial, para que esta última dentro de los tres días siguientes aporte otro o pida la convocatoria a la audiencia de contradicción, o ambas cosas. No proceder de esta manera expone el proceso a un déficit de garantías constitucionales, frente a lo que claramente constituye un atropello y una arbitrariedad.

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