12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 23 seconds | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

1/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Opinión / Columnista Impreso

¿Todos en el “piso”? (II)

48975

Julio César Carrillo Guarín

Asesor en Derecho Laboral, Seguridad Social y Civilidad Empresarial

carrilloasesorias@carrillocia.com.co

 

Cuando nos regía la concepción de Estado de derecho consagrada en la Constitución Política de 1886, bastaba con decir que “el legislador se presume sabio”, para silenciar controversias a veces insolubles generadas por la compleja tarea de crear ley escrita, como fuente formal de Derecho.

 

Con la Constitución de 1991, al concebirse nuestro país como un Estado social de derecho, se puso de presente algo que también ocurría antes y es que, ante la dificultad para objetivar en la ley escrita la movilidad de las necesidades humanas, son los jueces los llamados a generar con sus sentencias normas concretas, para subsanar contradicciones o vacíos ocasionados por la sabiduría imperfecta del legislador y la ebullición permanente de la vida humana.

 

En ocasiones estas normas aplican al caso específico que el legislador no pudo predecir y en otras terminan siendo doctrinas probables y, a veces, verdaderos precedentes y subreglas que -querámoslo o no- también son fuente formal de Derecho, en desarrollo de la misión de cooperación con el legislador, para construir convivencia justa.

 

Ya lo decía el Discurso preliminar, atribuido a Portalis, con ocasión de la presentación del Código Civil francés de 1801: “Hágase lo que se haga las leyes positivas no podrían reemplazar jamás la razón natural en las cuestiones de la vida (...). Las necesidades de la sociedad son tan variadas, la comunicación entre los hombres tan activa, sus intereses tan abundantes y sus relaciones tan amplias que es imposible que el legislador atienda todo”.

 

Pues bien. Resulta que a estas reflexiones llegué, cuando inspirado por los interrogantes que me dejó el Decreto 1174 del 2020 y a los que me referí en la primera parte de esta columna, me di cuenta de una obviedad: la ley que este decreto reglamenta (L. 1955/19, art. 193) fue la que incluyó el “deber” de vincular al “Piso de Protección Social”, además de las personas contratadas por “prestación de servicios”, a “las personas que tengan relación contractual laboral (...) por tiempo parcial” y que perciban un ingreso mensual inferior a un salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), señalando los tres elementos: régimen subsidiado en salud, beneficios económicos periódicos (Beps) para la vejez y seguro inclusivo para riesgos laborales y enfermedades cubiertas por Beps.

Y entonces el asunto ya no está referido al decreto reglamentario, sino a la frágil sabiduría del legislador, quien olvidó que, en materia de régimen subsidiado y Beps, las normas originarias de estas instituciones tienen su fuente en la inclusión de personas “de escasos recursos” categorizadas por estratos, mientras que el contrato de trabajo en ninguna de sus modalidades se rige por estratos. Y los trabajadores son de afiliación obligatoria al sistema de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional, incluida la adición que introdujo el Acto Legislativo 01 del 2005, el cual reitera que los requisitos y beneficios serán los establecidos en las leyes del sistema general de pensiones y los Beps únicamente para personas de escasos recursos.

 

Similar conclusión aplica en el sistema de salud respecto de la afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes al régimen contributivo.

 

Desde esta perspectiva, si bien el decreto reglamentario en cuestión tiene prevista la iniciación de su vigencia operativa el próximo 1° de febrero, lo prudente sería suspender su aplicación para “el contrato laboral”, pues, seguramente, en vigencia del Estado social de derecho, la evaluación a la luz del principio de progresividad y no regresividad en el tránsito normativo generará decisiones judiciales vía tutela en trabajadores enviados al “Piso”, mientras se examina la dudosa constitucionalidad de la expresión “personas que tengan relación contractual laboral”, contenida en el artículo 193 de la Ley 1955.

 

Todo ello con la esperanza de que, en el entretanto, la sabiduría imperfecta del legislador genere condiciones que permitan para trabajadores de tiempo parcial con ingresos inferiores a un SMMLV preservar lo que la Constitución y la ley general de seguridad social hoy disponen, sin crear una categoría excluyente de trabajadores.

 

Bien valdría la pena que, además de pensar en aliviar las cargas parafiscales, el legislador estableciera una forma dinámica y ágil que, sin sobrecargar al empleador en materia de aportes ni afectar a estos trabajadores, genere condiciones humanas de proporcionalidad en la construcción de su protección en el marco del sistema general de seguridad social, evitando los esguinces que vulneran, además, otros principios, como los de universalidad, igualdad y unidad, propios del Estado social de derecho, contra lo previsto en el artículo superior 53 en materia de irrenunciabilidad a beneficios mínimos. De lo contrario, solo queda la esperanza de que, una vez más, sean los jueces quienes en su tarea de cooperación con lo jurídico terminen resolviendo el entuerto.

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)